6 de abril de 2010

Recurso extraordinario presentado por Ferro para que vuelva a tener valor la Comisión Residual de socios… (Gentileza www.ferrocarriloeste.com.ar)

 

INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO.

EXCELENTISIMA CORTE:

            LUIS EDUARDO RUSSO y PABLO ALBERTO BERDASCO, en nuestro carácter de Presidente y Secretario Interinos del CLUB FERRO CARRIL OESTE, con el patrocinio letrado del Doctor EDUARDO GABRIEL SREIDER, inscripto al 22 654 del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con domicilio constituído en HUMAHUACA 3951, PISO 4º, DPTO. "A", ZONA 175, en los autos caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION (EXPEDIENTE Nº 59258/2007)", a V.E. se presentan y dicen:

            I.

            OBJETO:

            Que conforme lo autorizado por los arts. 14 de la Ley Nacional Nº 48 y 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, venimos en tiempo y forma a interponer formal recurso extraordinario de apelación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, respecto del decisorio fechado el 11 de diciembre de 2009, del que nuestra parte se notificó en forma personal el 23 de febrero de 2010, al momento de retirar las actuaciones principales en préstamo para obtener fotocopias.

            II.

            PETICION:

            En tal sentido, peticionamos que por aplicación de la arraigada jurisprudencia sobre arbitrariedad y la afortunada vigencia del orden democrático, se deje sin efecto el manifiestamente totalitario, absurdo, incongruente, ajurídico e infundado pronunciamiento atacado y se haga lugar a la totalidad de las peticiones deducidas en la presentación que motivara esta incidencia, fechada el 18 de julio de 2007, titulada "PLANTEAN CUESTIONES DE URGENTE DESPACHO" y efectuada a fs. 140/144 del expediente por entonces caratulado "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CONTINUACION DE TRAMITES PROCESALES) (EXPEDIENTE 052401)" y hoy totalmente glosado a los autos principales caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (EXPEDIENTE 047902)".

            III.

            EXIMICION DE GASTOS CAUSIDICOS:

            Atento que nuestra actuación se efectúa en representación de nuestra entidad deportiva, fideicomitida y con declaración de falencia, solicitamos se nos exima del pago de todo gasto causídico.

            IV.

            ANTECEDENTES:

            1º)

            Desde el 20 de diciembre de 2002 el Club Ferro Carril Oeste se encuentra sujeto a un “Fideicomiso de Administración con Control Judicial”, conforme las previsiones de la Ley Nº 25.284

            2º)

            En las últimas elecciones celebradas en nuestra institución el 29 de septiembre de 2002, los integrantes de la lista denominada "Agrupación Triángulo Verde", habíamos resultado electos como integrantes de la Honorable Comisión Directiva, por un lapso de tres años.

            3º)

            A partir de la referida declaración de apertura del presente universal, hemos efectuado innumerables e incontables presentaciones judiciales, en nuestro carácter de legítimas autoridades estatutarias.

            4º)

            Todas y cada una de ellas fueron despachadas,  tramitadas y muchas resueltas y admitidas, tanto en el principal, como en varias de sus incidencias.

            5º)

            Nuestra indiscutible legitimación sólo fue inicial e intencionalmente cuestionada por el ex juez hoy procesado Rodolfo Antonio Herrera.

            6º)

            Las gravísimas irregularidades en las que incurriera dicho primer magistrado interviniente, fueron denunciadas por nuestra parte desde un primer momento.

            7º)

            En sede criminal, nuestras objeciones cobraron sustancial relevancia en la causa 74.845/2003, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción 10, Secretaría 130, caratulada “Herrera, Rodolfo s/ Cohecho, Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de Funcionario Público”.

            8º)

            Tristes serían los resultados imaginables, de  no haber existido esta representación procesal necesaria del club y de haberse admitido las pretensiones de "desplazamiento", "impunidad" y "condena en costas hacia nuestras personas" del juez ya removido.

            9º)

            Los gravísimos hechos descriptos no deberían pasar desapercibidos, a la hora de resolver cualquier cuestión vinculada con el normal funcionamiento de la más que esencial representación societaria, que constituye la mejor garantía de supervivencia institucional, en el marco propuesto por la protectoria y "controladora" ley 25.284.

            10º)

            En este sentido, recordamos que quienes ejercemos la legitimación residual de nuestra centenaria institución, hemos efectuado numerosas presentaciones judiciales, muchas de las cuales fueron admitidas, tendientes a controlar a los sucesivos fiduciarios designados y a declarar la nulidad de sus actos contrarios a derecho.

            11º)

            Probado está en autos que las constantes intervenciones de esta Honorable Comisión Directiva han estado orientadas y lo seguirán estando, a resguardar el interés y el patrimonio histórico, deportivo y cultural del club, de sus asociados, de sus trabajadores y de la masa de acreedores.

            12º)

            En grado de apelación, nuestra plena legitimación procesal ha sido reconocida, desde el 25 de junio de 2004, por esta mismísima Sala "D" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, conforme decisorio oportunamente recaído en los autos caratulados "Club Ferro Carril Oeste s. Quiebra s. Incidente de Nulidad Contrato de Gerenciamiento (Expediente 41.369/2003)".

            13º)

            Además de nuestra participación en el expediente indicado en el párrafo anterior, nos encontramos hoy desplegando una plena, intensa y activa actividad procesal, evidenciada en los autos caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (EXPEDIENTE 047902)",  "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE REVISION POR LA FALLIDA AL CREDITO DE RUPEREZ, LEONARDO) (EXPEDIENTE 048017)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE INVESTIGACION) (EXPEDIENTE 049412)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (GUERRA CABRERA, HUGO ROMEO) (EXPEDIENTE 049080)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE FONDOS) (EXPEDIENTE 055417)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA (EXPEDIENTE 056678)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE POR SEPARADO CONVOCATORIA A ELECCIONES) (EXPEDIENTE 056679)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE OFERTA RESPECTO DEL JUGADOR LUIS SALMERON) (EXPEDIENTE 055419)" y "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE OFERTA RESPECTO DEL JUGADOR MATIAS CARABAJAL) (EXPEDIENTE 052614)", actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 22, Secretaría 43.

            14º)

            También se encuentra en pleno trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 10, Secretaría 20, el expediente promovido por nuestra parte, caratulado "CLUB FERRO CARRIL OESTE C/ GERENCIAR SOCIEDAD DE FUTBOL S.A. S/ ORDINARIO (NULIDAD CONVENIO DE ASISTENCIA) (EXPEDIENTE 085543)".

            15º)

            Desde nuestra presentación inicial, planteamos la inconstitucionalidad de cualquier interpretación del art. 7º de la ley 25.284, que resultare violatoria de los derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de nuestra institución y del de asociación con fines lícitos de nuestros consocios.

            16º)

            Pese que nuestros mandatos se encuentran hoy vencidos, resulta más que obvio que la protección del patrimonio institucional no nos permite abandonar nuestras funciones, sin que nuestros lugares sean ocupados por nuestros naturales reemplazantes, democráticamente electos.

            17º)

            Y jamás podría admitirse que los actuales miembros de la Honorable Comisión Directiva nos encontremos personalmente obligados a cumplir con nuestras funciones, durante todo el lapso de duración del presente fideicomiso.

            18º)

            Menos aún resulta imaginable que la institución abandone toda actividad judicial y renuncie incausadamente a sus esenciales garantías de debido proceso y de defensa en juicio,  evidenciados en el pleno ejercicio de su legitimación residual.

            19º)

            Por ello y a los fines expuestos en la actual situación estatutaria, deviene imprescindible el llamado a elecciones de una nueva Comisión Directiva Residual.

            20º)

            En este sentido, destacamos que como consecuencia de nuestro "desplazamiento" de la "administración", carecemos de los medios materiales para realizar el acto comicial por nuestros propios medios.

            21º)

            En la actual situación descripta se encuentra en juego la propia supervivencia institucional.

            22º)

            Por ello, resulta imprescindible el permanente "contralor" que realizan los propios "socios", quienes constituyen los únicos "dueños" de las instituciones deportivas "protegidas" por el legislador.

            23º)

            Y para ello, este "control" debe ser canalizado "institucionalmente", conforme los principios democráticos y las pautas elementales y básicas de convivencia social establecidas por nuestra Constitución Nacional.

            24º)

            Y en este delicado equilibrio, no puede haber acto más trascendente que la elección democrática de las autoridades societarias, en los términos garantizados por el primer párrafo del art. 37 de la Constitución Nacional.

            25º)

            Así, mientras esta Comisión Directiva tiene el deber estatutario de convocar a las referidas elecciones, mal puede hacerlo hoy, por haber sido desprovista de toda facultad sobre los activos o instalaciones del Club.

            26º)

            Ello nos impide materialmente efectuar el  llamado y el acto comicial, dado que los padrones y el ámbito para realizarlo se encuentran actualmente bajo la gestión de los fiduciarios.

            27º)

            Por tal causa y atento que el art. 26 de la ley 25.284 mantiene expresamente la vigencia de “…todas las leyes… en materia asociativa…”, entendemos procedente la formulación de esta petición.

            V.

            NUESTRA LEGITIMACION PROCESAL:

            A.

            EL ARTICULO 7º DE LA LEY 25.284:

         Dice textualmente el artículo 7º de la Ley de Entidades Deportivas:

            "La designación del órgano fiduciario desplaza... a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando..."

            ¿Qué significa ésto?

            ¿Siguen siendo "autoridades" las electas por los asociados?

            ¿Con qué funciones?

            ¿Quien "representa" a la institución?

            ¿Qué órgano puede gestionar algún avenimiento con los acreedores, que posibilite el levantamiento del estado de falencia?

            ¿Sigue vigente el Estatuto Social?

            Para responder estos interrogantes, debemos necesariamente ubicarnos en el vértice de la pirámide jurídica.

            Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, debemos destacar la jerarquía constitucional de la "Libertad de Asociación", asegurada por el artículo 16º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

            Por ello, "todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole".

            Asimismo, "el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".

            Resulta entonces evidente, que el interés de los acreedores protegido por la ley concursal, no se encuentra incluído en la lista de "restricciones" prevista por dicha Convención y carece por ello de jerarquía para limitar el ejercicio del derecho constitucional  y supranacional de asociación.

            Dicho en otros términos, cualquier conflicto entre un estatuto societario protegido por la Ley Fundamental y las disposiciones de la ley de quiebras, debe necesariamente resolverse en favor del primero, dado que "los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", de conformidad con el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

            En este orden de razonamiento, debe tenerse en cuenta que en nuestro caso, el decisorio de falencia fue el "disparador" de la aplicación de la ley 25.284.

            El artículo 8º de dicha Ley de Entidades Deportivas sólo se limita a instituir "el Fideicomiso de Administración, a los efectos de administrar a las entidades referidas en el artículo 1...".

            Asimismo, el artículo 3º de la misma norma, ratifica inequívocamente que su "normativa" sólo "producirá efectos sobre la totalidad de los bienes que integran el patrimonio de los deudores".

            Destacamos que la ley se refiere a "la totalidad de los bienes", pero no a la "persona" de los deudores.

            Por ende, resulta más que obvio, que las funciones del Organo Fiduciario son exclusivamente las de "administrar" y jamás alcanzan la posibilidad de "representar" a la institución, dado que su función no se vincula con la persona de ésta, sino sólo con la protección del patrimonio fideicomitido.

            Como ya se destacara, el artículo 7º de la L.E.D. textualmente establece que la "...designación del órgano fiduciario desplaza... a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando..."

            "DESPLAZA".

            ¿Qué significa ésto?

            Según el "Gran Diccionario de Sinónimos y Antónimos", dirigido por la Profesora Laura Castro de Amato, Editorial Ruiz Diaz S.A., Octava Edición, Año 1993, "desplazar" significa "mover", "correr", "desemplazar" y "trasladar".

            Deviene entonces más que evidente que la ley 25.284 carece de toda intención de "remover" o de "dar por finalizados" los mandatos de las autoridades democráticamente electas.

            Indudablemente, el "desplazamiento" propuesto sólo puede entenderse como la voluntad del legislador de "mover", "correr", "desemplazar" y "trasladar" a "los organos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando".

            ¿Moverlos, correrlos, desemplazarlos y trasladarlos?

            ¿Hacia dónde?

            La respuesta es elemental.

            Hacia todas y cada una de las funciones ajenas a la administración del patrimonio fideicomitido.

            Consecuentemente, no puede siquiera controvertirse la vigencia del mandato de las autoridades electas por los asociados de la fallida, con la natural exclusión de todo lo que se vincule con la "administración".

            ¿Y cuáles son dichas funciones?

            En primer término, "representar" a los asociados en el ejercicio procesal de la "legitimación residual" prevista por el artículo 110 de la ley de concursos y quiebras, que habilita al fallido para "formular observaciones en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso".

            Y es en este marco normativo, que en los autos caratulados "Club Ferro Carril Oeste s. Quiebra", la "desplazada" Comisión Directiva ha efectuado innumerables presentaciones, tendientes a lograr la reposición de la resolución de falencia y el levantamiento sin trámite de la misma, a observar verificaciones, a promover un incidente de revisión, a cuestionar el sistema de designación de los fiduciarios impuestos por el primer juez interviniente, a señalar antecedentes personales inhabilitantes de los mismos, a promover la nulidad de todo lo actuado por dichos funcionarios, a solicitar sus remociones por actos de dilapidación del patrimonio societario, a objetar las licitaciones efectuadas, a solicitar medidas cautelares tendientes a la suspensión de dichos procedimientos de adjudicación y a plantear la nulidad de los contratos de gerenciamento propuestos, tanto respecto del fútbol profesional y amateur, como del resto de las actividades societarias.

            Asimismo, atento que del artículo 107 de la L.C.Q. sólo impide al quebrado ejercitar los derechos de disposición y administración y dado que el siguiente artículo 108 de la ley 24.522 excluye del desapoderamiento "los derechos no patrimoniales", la Comisión Directiva mantiene necesariamente las plenas facultades que en dicha materia extrapatrimonial el Estatuto Social otorga a las autoridades naturales.

            Finalmente, cabe destacar que sólo los asociados de la entidad fallida, reunidos en Asamblea o representados por sus autoridades democráticamente electas, pueden lograr la finalización del proceso concursal por avenimiento con los acreedores.

            Aclara definitivamente el debate, la circunstancia de que el espíritu del "fideicomiso de administración con control judicial", resulta total y absolutamente antagónico al concepto de "quiebra".

            Por ello y pese la equívoca carátula del expediente judicial universal que rige los destinos de nuestra institución, el Club Ferro Carril Oeste nunca estuvo en "quiebra", sino en "fideicomiso de administración con control judicial", es decir, precisamente, todo lo contrario.

            Así, mientras el objeto principal de la quiebra es la liquidación de los bienes, el del fideicomiso de entidades deportivos es justamente su opuesto, es decir la evitación de dicha liquidación.

            En el mismo sentido dialécticamente adverso, cuando la quiebra implica la "desaparición" de la personalidad jurídica, el fideicomiso que nos ocupa pretende la definitiva  "supervivencia" de las entidades en crisis.

            Igualmente, cuando la quiebra obliga al "desapoderamiento", el fideicomiso "mantiene dentro de si mismo la totalidad de los bienes sin limitación alguna".

            Es decir, se trata de institutos con fines y objetivos absolutamente contrarios, que por ello obligan a adoptar soluciones diametralmente opuestas.

            En otras palabras, si no hay quiebra, sino todo lo contrario, si pervive la asociación civil y si el objetivo esencial de la la intención protectoria del legislador es "recobrar el normal desempeño institucional de la entidad", debe indiscutiblemente mantenerse la plena vigencia de la institucionalidad.

            A tales fines, resulta más que obvia la importancia de nuestra participación procesal, en todo lo que se vincule con la "protección" del patrimonio fideicomitido y con el "control judicial" ordenado por la ley 25.284 en el marco del "debido proceso", garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional y que no corresponde sólo y exclusivamente al magistrado, sino también a la propia entidad deportiva, protagonista exclusiva y excluyente de este procedimiento especial, estatuído pura y excepcionalmente a los efectos de lograr su valiosa supervivencia.

            Consecuentemente, no puede siquiera controvertirse la vigencia del mandato de las autoridades electas por los asociados de la fallida, con la natural exclusión de todo lo que se vincule con la "administración".

            B.

            EL DECRETO REGLAMENTARIO:

            El 6 de julio de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial el texto del decreto 852/2007, reglamentario de la ley 25.284.

            Dicha normativa ha "leído" debidamente la ley de fondo, coincidiendo totalmente con los argumentos que nos vimos obligados incansablemente a reiterar durante los largos años de sustanciación de este universal.

            Dice su artículo 5º:

            "Se considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial a la asociación o entidad civil deudora..."

            Concordantemente, se lee en el artículo 7º:

            "...la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine, de la Ley 24.522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario."

            En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 12º:

            "En la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y del monto de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, queda legitimada para actuar como parte la asociación o entidad civil deudora."

            También dice el artículo 15º, inciso k):

            "Los socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar judicialmente."

            Corresponde recordar aquí que conforme lo establece su artículo 27º, la ley de entidades deportivas es de orden público y de aplicación inmediata.

            En este sentido, el decreto 852/2007 resulta inequívoco, contundente y terminante, respecto de la irrestricta vigencia de la más absoluta normalidad institucional.

            Entendemos que dicha inteligencia siempre fue obvia, dado que el espíritu de la Ley de Entidades Deportivas tiende esencialmente a lograr la subsistencia de las asociaciones civiles alcanzadas por su normativa.

            Y por ello, jamás podría admitirse que los actuales miembros de la  Comisión Directiva nos encontremos personalmente obligados a cumplir con nuestras funciones, durante todo el lapso de duración del presente fideicomiso.

            En el caso, resulta más que evidente que restringe arbitrariamente nuestra libertad personal la obligación de continuar en nuestras funciones, pese encontrarse vencidos nuestros respectivos mandatos.

            Menos aún resulta imaginable que la institución abandone toda actividad judicial, estatutaria y societaria y renuncie incausadamente a sus esenciales garantías de debido proceso y de defensa en juicio, evidenciados en el pleno ejercicio de su legitimación, plena e inequívocamente ratificada en el decreto 852/2007.

            Por ello, deviene imprescindible disponer el normal y democrático desarrollo de la vida institucional, aunque más no sea a los fines del ejercicio de las limitadas y restringidas atribuciones detalladas en la norma reglamentaria y con las naturales restricciones de las funciones de administración, "desplazadas" hacia el Organo Fiduciario por elemental aplicación de la ley que nos ocupa.

            Debemos destacar al respecto que el Organo Fiduciario absolutamente nada tiene que ver con esta labor societaria, absolutamente ajena a sus limitadas y "puras" funciones de "administración" en favor de los acreedores.

            C.

            EL DECISORIO CUESTIONADO:

            Dada la publicación del decreto reglamentario 852/2007, el 18 de julio de 2007 y a fs. 140-144 de las actuaciones por entonces caratuladas "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CONTINUACION DE TRAMITES PROCESALES) (EXPEDIENTE 052262)", solicitamos el inmediato llamado a elecciones de una nueva Comisión Directiva.

            Corrido el respectivo traslado, a fs. 286/289 y en su presentación del 6 de agosto de 2007 contestó el Organo Fiduciario, recordando que, efectivamente, los señores Luis Eduardo Russo y Pablo Alberto Berdasco habían sido elegidos en su oportunidad como presidente y secretario interino del Club Ferro Carril Oeste Asociación Civil, encontrándose sus mandatos vencidos.

            Consideraron los triunviros en dicha pieza que los órganos institucionales y estatutarios, que hasta el dictado del decreto reglamentario se encontraban desplazados, volvían a tener vigencia en virtud del mismo, pero con funciones limitadas: derecho de defensa y en especial para lograr la conclusión de la quiebra y realizar las denuncias previstas en el art. 252 in fine de la ley 24522 y sus modificaciones, contra los funcionarios allí referidos y él o los miembros del órgano fiduciario.

            El 8 de octubre del mismo año 2007 se dictó a fs. 662-671 de las actuaciones indicadas, la correspondiente resolución de Primera Instancia.

            Dijo allí a fs. 666-667 la magistrada interviniente:

            "En cuanto a las facultades que en función del decreto se confiere a la asociación o entidad civil deudora, la reglamentación de la norma ha adoptado el criterio de enumerarlas sin amplitud, sino determinándolas expresamente. Así, véase por ejemplo el art. 5° que la considera "parte legitimada y directamente para solicitar la conclusión de la quiebra y, en consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control judicial"; agregando el art. 7° que "la deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para logra la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine, de la Ley 24522 y sus modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario. Luego el art. 12 indica que en "la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y del monto de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, queda legitimada para actuar como parte la asociación o entidad civil o deudora". Agrega el art. 15 k) que los "socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar judicialmente."

            "Surge de la exposición efectuada en el párrafo que antecede, entonces, que la regla no es la atribución ilimitada de facultades a los órganos naturales de la entidad, sino por el contrario, la concesión de determinadas capacidades específicamente delimitadas por el Decreto 852/2007."

            Sin embargo, a renglón seguido, sin efectuar razonamiento lógico ni jurídico alguno y sin agregar ningún tipo de fundamento, el decisorio se remite en forma puramente dogmática y arbitraria a "la lectura del decreto y la ley que reglamenta...", "para denegar por no encontrar respaldo legal... aquélla plena vigencia de la autoridad que en cabeza de su órgano natural han querido encontrar los señores...."

            Atento los agravios causados, nuestra parte interpuso el respectivo recurso de apelación.

            Concedido el mismo, fue fundado en los notorios perjuicios ocasionados, tanto a nuestra representada, como a nuestras propias personas, por la denegatoria del pedido de convocatoria a elecciones formulado por nuestra parte.

            En tal sentido, señalamos que la resolución recurrida resulta totalmente contradictoria, inentendible e infundada, que de sus propias transcripciones y considerandos surge clara y expresamente el minucioso reconocimiento y la detallada descripción de todas y cada una de las facultades que el decreto 852/2007 confiere a la asociación civil deudora, según sus artículos 5, 7, 12 y 15.k., que el propio a quo reconoce a fs. 667 "la concesión de determinadas capacidades específicamente delimitadas por el Decreto 852/2007", que ni el Organo Fiduciario ni el Juzgador de Primera Instancia se permitieron cuestionar la existencia de las mismas, que no controvertida la existencia de funciones propias y exclusivas de las autoridades naturales de la fideicomitida, deviene más que obvia la potestad de sus asociados de elegir democráticamente sus autoridades, de conformidad con sus propias normas estatutarias.

            Dijimos también que por ello, si como aconseja la resolución recurrida, nos remitimos a la lectura del decreto y la ley que reglamenta, naturalmente integrantes del ordenamiento constitucional y democrático vigente, concluímos inequívocamente en la necesidad de la convocatoria electoral requerida por nuestra parte.

            Recordamos también en nuestros agravios que el Club se encuentra conforme las previsiones de la Ley 25.284 sujeto a un “Fideicomiso de Administración con Control Judicial”, que este particular y novedoso sistema no importa disolución societaria alguna, que "quiebra" y "fideicomiso de administración con control judicial", son conceptos total y absolutamente antagónicos, que mientras el objeto principal de la quiebra es la liquidación de los bienes, el del fideicomiso de entidades deportivos es precisamente el contrario, es decir la evitación de dicha liquidación, que en el mismo sentido diametralmente opuesto, mientras la quiebra implica la "desaparición" de la personalidad jurídica, el fideicomiso que nos ocupa pretende la definitiva  "supervivencia" de las entidades en crisis y que igualmente, cuando la quiebra obliga al "desapoderamiento", el fideicomiso "mantiene dentro de si mismo la totalidad de los bienes sin limitación alguna".

            Concluímos entonces en que se trata de institutos con fines y objetivos absolutamente contrarias, que por ello obligan a adoptar soluciones procesales diametralmente opuestas.

            Dada la ausencia de memoria del arbitrario pronunciamiento recurrido, debimos rememorar que en grado de apelación, nuestra plena legitimación procesal ya había sido reconocida por la Sala "D" de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "Club Ferro Carril Oeste s. Quiebra s. Incidente de Nulidad Contrato de Gerenciamiento (Expediente 048980)", actualmente en trámite por ante el Juzgado y Secretaría del universal.

            Repetimos también que en las elecciones celebradas el 29 de septiembre de 2002, fuimos electos por un lapso de tres años, que consecuentemente, nuestros mandatos se encuentran hoy vencidos, que la protección del patrimonio institucional no nos permite abandonar nuestras funciones, sin que nuestros lugares sean ocupados por nuestros naturales reemplazantes, democráticamente electos y que jamás podría admitirse que los actuales miembros de la Honorable Comisión Directiva nos encontremos personalmente obligados a cumplir con nuestras funciones, durante todo el lapso de duración del presente fideicomiso.

            Asimismo, explicamos otra vez que no resulta imaginable que la institución abandone toda actividad judicial y renuncie incausadamente a sus esenciales garantías de debido proceso y de defensa en juicio,  evidenciados en el pleno ejercicio de su legitimación residual.

            Por ello y a los fines expuestos en la actual situación estatutaria, solicitamos se ordene sin más trámite el imprescindible e inmediato llamado a elecciones de una nueva Comisión Directiva Residual, entendiendo que en la situación descripta se encuentra en juego la propia supervivencia institucional, que resulta imprescindible el permanente "contralor" que realicen los propios "socios", quienes constituyen los únicos "dueños" de las instituciones deportivas "protegidas" por el legislador, que este "control" debe ser canalizado institucionalmente, conforme las pautas de convivencia social establecidas por nuestra Constitución Nacional, que no puede haber acto más trascendente que la elección democrática, transparente e incuestionable, de las autoridades de la Institución, en los términos garantizados por el primer párrafo del art. 37 de la Constitución Nacional, que el art. 26 de la ley 25.284 mantiene expresamente la vigencia de “…todas las leyes… en materia asociativa…” y que restringe arbitrariamente nuestra libertad personal la obligación de continuar en nuestras funciones, pese encontrarse largamente vencidos nuestros respectivos mandatos.

            Finalmente, reiteramos una vez más la reserva de la Cuestión Federal, formulada desde nuestra primer petición procesal y en virtud de las previsiones del art. 14 de la ley 48, por cuanto se encuentran afectados en la especie el derecho de defensa y la garantía de debido proceso resguardadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

            Luego de la evacuación del traslado respectivo por parte del Organo Fiduciario, la Sra. Fiscal General de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dictaminó absurdamente que esta cuestión "...es ajena a los intereses de la quiebra" y "que se trata de un asunto ajeno al interés general por el cual me corresponde velar".

            Finalmente, el 11 de diciembre de 2009 la Sala D del Tribunal de Segunda Instancia interviniente, dictó el totalitario, antidemocrático, absurdo y arbitrario pronunciamiento, que motiva la interposición de este obligado remedio recursivo extraordinario.

            Dicho decisorio adolece de insanables falencias, que lo descalifican como acto jurisdiccional.

            Liminarmente, debemos señalar que el quo se ha limitado, en forma inaceptable y dogmática, a "copiar" y a "transcribir", en forma intencionalmente parcializada, artículos y comentarios doctrinarios publicados respecto de las eventuales interpretaciones del art. 7º de la Ley de Entidades Deportivas.

            Sin embargo, luego de "reproducir" ciegamente los mismos, sin efectuar ningún tipo de análisis ni de razonamiento propio y sin indicar los fundamentos jurídicos de dicha decisión, los votantes han "optado" por "leer" dicha norma, asignándole un espíritu dictatorial y totalitario y "olvidando" que la misma forma parte del ordenamiento jurídico vigente en un país democrático.

            Así, el inadmisible decisorio que nos ocupa, pretende "hacer decir" a la norma que malinterpreta, que el "desplazamiento" de la administración por ella establecido "significa" una especie de "pasaje a la clandestinidad" de todos y cada uno de los actos de la vida societaria.

            ¿Puede admitirse constitucionalmente semejante "interpretación" de una norma "protectoria"?

            A renglón seguido, el totalitario decisorio "entiende", sin agregar fundamento alguno, que las entidades deportivas en fideicomiso de administración con control judicial han sido "convertidas" por el art. 7º de la ley 25.284 en sitios gobernados y administrados dictatorialmente, por tres triunviros que acumulan la suma del "poder" y cuyos actos no podrán ser cuestionados, controlados ni investigados por Organo institucional alguno, dado que los mismos no quedan en funcionamiento para poder inmiscuirse, han "desaparecido" por completo y han sido "borrados del mapa", conforme las valiosas citas doctrinarias que transcribe, todas recortadas y tergiversadas.

            Y como corolario de todo ello, el absurdo pronunciamiento "interpreta", que los artículos 5, 7, 12 y 15 inc. k del decreto reglamentario 852/2007 "contradicen abiertamente" los términos de la ley 25.284" en el marco societario dictatorial inadmisiblemente "imaginado" por la resolución recurrida y por lo tanto "corresponde abstenerse de aplicar dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley reglamentada", lo que determina el "rechazo del pedido de convocatoria a elecciones".

            Este deficiente razonamiento constituye arbitrariedad pura.

            Por ello, no resiste el tamiz constitucional y debe ser necesariamente dejado sin efecto.

            Ello surge de las siguientes circunstancias:

            1º)

            No existe contradicción alguna entre la correcta interpretación y lectura de la ley y su correspondiente decreto reglamentario.

            2º)

            Como ya lo hemos expuesto extensamente, el "desplazamiento" de la administración no implica la "desaparición" de los órganos institucionales.

            3º)

            De "arrasarse" o "aniquilarse" la institucionalidad, nadie podría ser el representante de los socios.

            4º)

            Seguidamente, de no existir representación societaria, resultaría virtualmente imposible el control judicial hacia los fiduciarios.

            5º)

            El absurdo decisorio olvida que la ley analizada crea lo que denomina, justamente, "fideicomiso de administración con control judicial".

            6º)

            Dicho esencial "control judicial" requiere necesariamente de la participación de los socios, que son quienes mantienen la actividad deportiva durante el período de vigencia del fideicomiso.

            7º)

            Las constancias de autos revelan la notoria e indiscutible eficacia del "gratuito" sistema de "control" generado por nuestra actividad societaria y procesal.

            8º)

            Sabido es que "los hombres son buenos", "pero si se los controla son mejores".

            9º)

            De no existir los órganos estatutarios, debería entonces y por el contrario, admitirse la legitimidad de presentaciones judiciales individuales y el derecho de cada uno de los socios a deducirlas, ante todos y cada uno de los actos de administración susceptible de control.

            10º)

            Ello podría generar, en cada caso y por cada tema, la agregación y la obligación de despacho de decenas de miles de escritos judiciales, con el ridículo dispendio jurisdiccional que el decisorio aquí cuestionado estaría propiciando.

            11º)

            Quizás no resulte casual que el primer magistrado interviniente haya intentado sustentar sus pretensiones de impunidad en la interpretación del art. 7º de la ley 25.284, absolutamente idéntica a la sugerida por la resolución que ahora nos ocupa.

            12º)

            Mal puede imaginarse o consentirse "en democracia" la existencia de espacios dictatoriales, aunque "sólo" se trate de entidades deportivas.

            13º)

            La inconstitucionalidad de la interpretación del art. 7º ahora tardíamente efectuada por el a quo, fue más que oportunamente planteada por nuestra parte, desde nuestra primer presentación, titulada "SE PRESENTAN - CONSTITUYEN  DOMICILIO  LEGAL  -  INTERPONEN  REPOSICION - SOLICITAN LEVANTAMIENTO SIN  TRAMITE - A TODO EVENTO PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD", trasladada el lejano 5 de febrero de 2003 y nunca tratada, analizada, ni resuelta, pese los largos siete años transcurridos desde su deducción y su incansable reiteración en nuestros numerosos escritos.

            14º)

            Dada dicha ineludible cuestión procesal previa, mal podía declararse la inaplicabilidad de algunos artículos del decreto reglamentario, sin resolverse "con anterioridad" el antiguo planteo de inconstitucionalidad indicado en el párrafo anterior.

            15º)

            El decisorio cuestionado resulta también flagrantemente violatorio del esencial principio republicano de división de poderes, al decidir arbitrariamente la no aplicación de disposiciones reglamentarias perfectamente dictadas en el marco de las atribuciones del ejecutivo, sin tampoco declarar su inconstitucionalidad.

            16º)

            La intolerable resolución cuestionada atenta en forma manifiesta contra el principio de congruencia, al apartarse de los términos del debate y prescindir de los mismos, dado que no se encontraba controvertidas en esta incidencia ni la existencia de facultades estatutarias, ni nuestra condición de autoridades naturales de la entidad fideicomitida.

            17º)

            La indiscutible subsistencia de la personalidad jurídica, durante todo el plazo de vigencia del fideicomiso de administración, torna ineludible la irrestricta aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 110 de la ley concursal, cuya aplicación supletoria se encuentra absolutamente prevista por el propio art. 26 de la ley 25.284.

            18º)

            Caso contrario, resultarían flagrantemente conculcados tanto el esencial derecho de defensa, como la garantía de debido proceso, magnamente protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.

            19º)

            Resulta más que obvio que no resiste el tamiz constitucional el pretender negar tal legitimación "residual".

            20º)

            La jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo, incluso respecto de comerciantes sujetos a control superintendencial (vgr: bancos y financieras), que la circunstancia de estar quebrado no irroga la definitiva  desaparición del ente, cuyas autoridades naturales (en la especie la Honorable Comisión Directiva) conservan plena legitimación para controlar las decisiones jurisdiccionales que hacen, precisamente, a la instalación en el "status" de quebrado.

            21º)

            Lo contrario sería hacer tabla rasa con el derecho de defensa en juicio de la institución (algo así como expropiar su derecho a la defensa "inviolable" de sus derechos –arg. art. 18 CN-), lo que no sería tolerable a la luz de las claras disposiciones de la Ley Suprema.

            22º)

            Concordantemente, expresan Luis María Games y Gustavo Américo Esparza, en "Fideicomiso "A Palos"", Ediciones Gowa, Bs. As., 2001, págs. 42-43:

            "Con este desplazamiento, no estando prevista la legitimación, aún residual, como en el caso de los fallidos, consideramos que aparentemente se viola el derecho constitucional de defensa en juicio (artículo 18 C.N.). No podrían, tanto el órgano de la entidad como sus administradores individualmente, cuestionar o solicitar medidas (incluídas las conservatorias, precautorias o cautelares), ni formular observaciones a los créditos que pretenden verificarse, ni hacerse parte en incidentes de revisión o de verificación tardía, ni impugnar la actuación del órgano fiduciario o pedir su remoción. La situación pasaría a ser entonces más grave que en el proceso de quiebra. Aparece así una contradicción, pues si la personería jurídica no se pierde, ni se disuelve la asociación, no advertimos que deban cesar totalmente sus órganos o sus administradores. Entendemos con eso que solamente son "desplazados" de la administración y disposición del patrimonio, que pasa a ser administrado por el órgano fiduciario, y dispuesto por éste con autorización del Juez, pero que ello no importa mengua alguna a otros derechos de esos órganos institucionales..."

            23º)

            En idéntico sentido, Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval, en "Salvataje de Entidades Deportivas", Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2000, coinciden en la "necesidad de respetar el derecho de defensa y el debido proceso legal que fundamenta, en la quiebra, la legitimación acordada en el artículo 110, segundo párrafo."

            24º)

            Con manifiestos, elocuentes, absurdos, arbitrarios e inaceptables fines "disuasivos" de futuras presentaciones de nuestra parte, de cualquier naturaleza, los votantes "decidieron", sin correlación alguna con las constancias de la causa, imponernos en forma "personal" las costas de la Alzada.

            25º)

            Como "excusa" de dicha gravísima irregularidad procedimental, el decisorio nos atribuye la condición de "autoridades autoproclamadas".

            26º)

            Semejante nivel de arbitrariedad deviene sencillamente alarmante y constituye presunta causal de "mal desempeño", dado que nuestra condición de representantes democráticamente electos surge infinitamente demostrada de los trajinados autos principales reiteradamente elevados a dicha alzada, del concurso preventivo precedente, de los incontables incidentes en que se nos ha asignado intervención en ambas instancias y del propio decisorio emanado de esta misma Sala el 25 de junio de 2004, que en grado de apelación, reconoció nuestra plena legitimación procesal, en los autos caratulados "Club Ferro Carril Oeste s. Quiebra s. Incidente de Nulidad Contrato de Gerenciamiento (Expediente 41.369/2003)".

            27º)

            Y a todo evento, mal nos pueden ser impuestas costas procesales algunas, por la circunstancia de haber simplemente solicitado en las presentes, la aplicación de un decreto reglamentario emanado con total regularidad del Poder Ejecutivo Nacional.

            28º)

            Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida resulta manifiestamente violatoria de los artículos 1, 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, al conculcar los fundamentos básicos del orden democrático, el principio republicano de división de poderes, las esenciales garantías constitucionales de propiedad, de debido proceso y de defensa en juicio y el derecho supranacional de asociación.

            VI.

            CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PARA LA INTERPOSICION DEL PRESENTE:

            Con referencia a las reglas exigidas por la Acordada 4/2007 emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalamos:

            1º)

            Se han cumplido plenamente los requisitos de extensión y de tamaño de letra.

            2º)

            Se ha acompañado la carátula respectiva.

            3º)

            Se ha demostrado en el cuerpo de esta presentación que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y que su sentencia resulta definitiva.

            4º)

            Se han relatado todas las circunstancias relevantes del caso, relacionadas con las cuestiones invocadas como de índole federal.

            5º)

            Dichas cuestiones de índole federal fueron planteadas en nuestra primer intervención en los autos principales, despachada por el primer magistrado interviniente el 5 de febrero de 2003.

            6º)

            Las referidas articulaciones federales fueron plenamente mantenidas al expresar los agravios contra el decisorio de primera instancia.

            7º)

            Surge plenamente del texto de este recurso la demostración de que el absurdo y arbitrario pronunciamiento impugnado le ocasiona a nuestra representada un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación y que le provoca la inaceptable conculcación de  los fundamentos básicos del orden democrático, del principio republicano de división de poderes, de las esenciales garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio y del derecho supranacional de asociación.

            8º)

            Todos los "fundamentos" de la decisión apelada han sido contundentemente refutados.

            9º)

            Se ha demostrado también en forma terminante la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas e injustamente conculcadas y lo debatido y lo resuelto en el caso.

            10º)

            Surge inequívocamente del presente que la arbitraria decisión impugnada es contraria al derecho invocado por nuestra parte, con fundamento en las referidas normas federales.

            11º)

            La decisión de declarar inaplicables las normas del decreto reglamentario, cuya solicitud de aplicación motivara la presente incidencia, constituye una "creación" procesal sorpresivamente arbitraria del decisorio recurrido, que viola flagrantemente con ella el principio de congruencia y las esenciales garantías constitucionales de debido proceso y de defensa en juicio.

            Proveer de conformidad,

                 SERA JUSTICIA.