6 de abril de 2010
Recurso extraordinario presentado por Ferro para que vuelva
a tener valor la Comisión Residual de socios… (Gentileza www.ferrocarriloeste.com.ar)
INTERPONEN RECURSO EXTRAORDINARIO.
EXCELENTISIMA CORTE:
LUIS
EDUARDO RUSSO y PABLO ALBERTO BERDASCO, en nuestro
carácter de Presidente y Secretario Interinos del CLUB FERRO CARRIL OESTE,
con el patrocinio letrado del Doctor EDUARDO GABRIEL SREIDER,
inscripto al Tº 22 Fº 654
del Colegio Público de Abogados de
I.
OBJETO:
Que
conforme lo autorizado por los arts.
14 de
II.
PETICION:
En tal
sentido, peticionamos que por aplicación de la arraigada jurisprudencia
sobre arbitrariedad y la afortunada vigencia del orden
democrático, se deje sin efecto el manifiestamente totalitario,
absurdo, incongruente, ajurídico e infundado
pronunciamiento atacado y se haga lugar a la totalidad de las
peticiones deducidas en la presentación que motivara esta incidencia,
fechada el 18 de julio de 2007, titulada "PLANTEAN
CUESTIONES DE URGENTE DESPACHO" y efectuada a fs.
140/144 del expediente por entonces caratulado "CLUB FERRO
CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CONTINUACION DE TRAMITES
PROCESALES) (EXPEDIENTE Nº 052401)" y
hoy totalmente glosado a los autos principales
caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA
(EXPEDIENTE Nº 047902)".
III.
EXIMICION
DE GASTOS CAUSIDICOS:
Atento que
nuestra actuación se efectúa en representación de nuestra entidad
deportiva, fideicomitida
y con declaración de falencia, solicitamos se nos exima
del pago de todo gasto causídico.
IV.
ANTECEDENTES:
1º)
Desde el 20
de diciembre de 2002 el Club Ferro Carril Oeste se
encuentra sujeto a un “Fideicomiso de Administración con Control
Judicial”, conforme las previsiones de
2º)
En las últimas elecciones celebradas en
nuestra institución el 29 de septiembre de 2002, los integrantes
de la lista denominada "Agrupación Triángulo Verde", habíamos
resultado electos como integrantes de
3º)
A
partir de la referida declaración de apertura del presente universal,
hemos efectuado innumerables e incontables presentaciones judiciales,
en nuestro carácter de legítimas autoridades estatutarias.
4º)
Todas
y cada una de ellas fueron despachadas, tramitadas y muchas
resueltas y admitidas, tanto en el principal, como en varias de sus
incidencias.
5º)
Nuestra
indiscutible legitimación sólo fue inicial e
intencionalmente cuestionada por el ex juez hoy procesado Rodolfo Antonio
Herrera.
6º)
Las
gravísimas irregularidades en las que incurriera dicho primer magistrado
interviniente, fueron denunciadas por nuestra parte desde un
primer momento.
7º)
En sede
criminal, nuestras objeciones cobraron sustancial relevancia en la causa nº 74.845/2003, en trámite por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº
10, Secretaría Nº 130, caratulada “Herrera,
Rodolfo s/ Cohecho, Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de
Funcionario Público”.
8º)
Tristes
serían los resultados imaginables, de no haber existido esta representación procesal
necesaria del club y de haberse admitido las pretensiones de "desplazamiento",
"impunidad" y "condena en costas hacia nuestras
personas" del juez ya removido.
9º)
Los
gravísimos hechos descriptos no deberían pasar desapercibidos, a la hora de
resolver cualquier cuestión vinculada con el normal funcionamiento de la
más que esencial representación societaria, que constituye la mejor
garantía de supervivencia institucional, en el marco propuesto por
la protectoria y "controladora" ley nº
25.284.
10º)
En este
sentido, recordamos que quienes ejercemos la legitimación residual de nuestra centenaria
institución, hemos efectuado numerosas presentaciones judiciales, muchas
de las cuales fueron admitidas, tendientes a controlar a
los sucesivos fiduciarios designados y a declarar la nulidad de sus actos
contrarios a derecho.
11º)
Probado
está en autos que las constantes intervenciones de esta Honorable Comisión
Directiva han estado orientadas y lo seguirán estando, a resguardar el
interés y el patrimonio histórico, deportivo y cultural del club, de sus
asociados, de sus trabajadores y de la masa de acreedores.
12º)
En grado
de apelación, nuestra plena legitimación procesal ha sido reconocida,
desde el 25 de junio de 2004, por esta mismísima Sala
"D" de
13º)
Además
de nuestra participación en el expediente indicado en el párrafo anterior, nos
encontramos hoy desplegando una plena, intensa y activa actividad procesal,
evidenciada en los autos caratulados "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/
QUIEBRA (EXPEDIENTE Nº 047902)", "CLUB FERRO CARRIL OESTE S/
QUIEBRA (INCIDENTE DE REVISION POR LA FALLIDA AL CREDITO DE RUPEREZ, LEONARDO)
(EXPEDIENTE Nº 048017)", "CLUB
FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE INVESTIGACION) (EXPEDIENTE Nº 049412)", "CLUB FERRO CARRIL
OESTE S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (GUERRA CABRERA, HUGO
ROMEO) (EXPEDIENTE Nº 049080)", "CLUB
FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE DISTRIBUCION DE
FONDOS) (EXPEDIENTE Nº 055417)", "CLUB
FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ INCIDENTE LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA
(EXPEDIENTE Nº 056678)", "CLUB
FERRO CARRIL OESTE S/ QUIEBRA (INCIDENTE POR SEPARADO CONVOCATORIA A
ELECCIONES) (EXPEDIENTE Nº 056679)", "CLUB
FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE OFERTA RESPECTO
DEL JUGADOR LUIS SALMERON) (EXPEDIENTE Nº
055419)" y "CLUB FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/
QUIEBRA (INCIDENTE DE OFERTA RESPECTO DEL JUGADOR MATIAS CARABAJAL) (EXPEDIENTE
Nº 052614)", actualmente en trámite por
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 22, Secretaría Nº 43.
14º)
También se
encuentra en pleno trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Comercial Nº 10, Secretaría Nº 20, el expediente promovido por nuestra parte,
caratulado "CLUB FERRO CARRIL OESTE C/ GERENCIAR SOCIEDAD DE FUTBOL S.A. S/ ORDINARIO (NULIDAD CONVENIO DE ASISTENCIA)
(EXPEDIENTE Nº 085543)".
15º)
Desde
nuestra presentación inicial, planteamos la inconstitucionalidad
de cualquier interpretación del art. 7º de la ley nº 25.284, que resultare violatoria de los
derechos constitucionales de defensa en juicio y debido proceso de nuestra
institución y del de asociación con fines lícitos de
nuestros consocios.
16º)
Pese que nuestros
mandatos se encuentran hoy vencidos, resulta más que obvio que la protección
del patrimonio institucional no nos permite abandonar nuestras funciones,
sin que nuestros lugares sean ocupados por nuestros naturales reemplazantes,
democráticamente electos.
17º)
Y jamás
podría admitirse que los actuales miembros de la Honorable Comisión Directiva nos
encontremos personalmente obligados a cumplir con nuestras funciones,
durante todo el lapso de duración del presente fideicomiso.
18º)
Menos aún
resulta imaginable que la institución abandone toda actividad judicial
y renuncie incausadamente a sus esenciales
garantías de debido proceso y de defensa en juicio, evidenciados en el pleno ejercicio de
su legitimación residual.
19º)
Por ello y
a los fines expuestos en la actual situación estatutaria, deviene imprescindible
el llamado a elecciones de una nueva Comisión Directiva
Residual.
20º)
En este
sentido, destacamos que como consecuencia de nuestro "desplazamiento"
de la "administración", carecemos de los medios
materiales para realizar el acto comicial por nuestros propios medios.
21º)
En la
actual situación descripta se encuentra en juego la propia supervivencia
institucional.
22º)
Por ello,
resulta imprescindible el permanente "contralor" que
realizan los propios "socios", quienes constituyen los
únicos "dueños" de las instituciones deportivas "protegidas"
por el legislador.
23º)
Y para
ello, este "control" debe ser canalizado "institucionalmente",
conforme los principios democráticos y las pautas
elementales y básicas de convivencia social establecidas por nuestra
Constitución Nacional.
24º)
Y en este
delicado equilibrio, no puede haber acto más trascendente que la elección
democrática de las autoridades societarias, en los términos
garantizados por el primer párrafo del art. 37
de la Constitución Nacional.
25º)
Así,
mientras esta Comisión Directiva tiene el deber estatutario de convocar a las
referidas elecciones, mal puede hacerlo hoy, por haber sido desprovista de toda
facultad sobre los activos o instalaciones del Club.
26º)
Ello nos
impide materialmente efectuar el llamado
y el acto comicial, dado que los padrones y el ámbito para realizarlo se
encuentran actualmente bajo la gestión de los fiduciarios.
27º)
Por tal
causa y atento que el art. 26 de
la ley nº 25.284 mantiene expresamente la
vigencia de “…todas las leyes… en materia asociativa…”,
entendemos procedente la formulación de esta petición.
V.
NUESTRA
LEGITIMACION PROCESAL:
A.
EL ARTICULO 7º DE LA LEY Nº 25.284:
Dice textualmente el artículo 7º de la Ley de Entidades
Deportivas:
"La
designación del órgano fiduciario desplaza... a los órganos institucionales y
estatutarios que estuvieren actuando..."
¿Qué
significa ésto?
¿Siguen
siendo "autoridades" las electas por los asociados?
¿Con qué
funciones?
¿Quien
"representa" a la institución?
¿Qué
órgano puede gestionar algún avenimiento con los acreedores, que posibilite el
levantamiento del estado de falencia?
¿Sigue
vigente el Estatuto Social?
Para
responder estos interrogantes, debemos necesariamente ubicarnos en el vértice
de la pirámide jurídica.
Así, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22 de la Carta
Magna, debemos destacar la jerarquía constitucional de la "Libertad
de Asociación", asegurada por el artículo 16º de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello,
"todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales,
deportivos o de cualquier otra índole".
Asimismo,
"el ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás".
Resulta
entonces evidente, que el interés de los acreedores protegido por la ley concursal, no se encuentra incluído
en la lista de "restricciones" prevista por dicha Convención y carece
por ello de jerarquía para limitar el ejercicio del derecho constitucional y supranacional de asociación.
Dicho en
otros términos, cualquier conflicto entre un estatuto societario protegido por
la Ley Fundamental y las disposiciones de la ley de quiebras, debe
necesariamente resolverse en favor del primero, dado que "los
tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes", de
conformidad con el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
En este orden
de razonamiento, debe tenerse en cuenta que en nuestro caso, el decisorio de
falencia fue el "disparador" de la aplicación de la ley nº 25.284.
El
artículo 8º de dicha Ley de Entidades Deportivas sólo se limita a
instituir "el Fideicomiso de Administración, a los efectos de administrar
a las entidades referidas en el artículo 1...".
Asimismo,
el artículo 3º de la misma norma, ratifica inequívocamente que su
"normativa" sólo "producirá efectos sobre la totalidad de los
bienes que integran el patrimonio de los deudores".
Destacamos
que la ley se refiere a "la totalidad de los bienes", pero no a la
"persona" de los deudores.
Por ende,
resulta más que obvio, que las funciones del Organo
Fiduciario son exclusivamente las de "administrar" y
jamás alcanzan la posibilidad de "representar" a la
institución, dado que su función no se vincula con la persona de ésta,
sino sólo con la protección del patrimonio fideicomitido.
Como ya se
destacara, el artículo 7º de la L.E.D. textualmente
establece que la "...designación del órgano fiduciario desplaza...
a los órganos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando..."
"DESPLAZA".
¿Qué
significa ésto?
Según el
"Gran Diccionario de Sinónimos y Antónimos", dirigido por la
Profesora Laura Castro de Amato, Editorial Ruiz Diaz S.A., Octava Edición, Año
1993, "desplazar" significa "mover", "correr",
"desemplazar" y "trasladar".
Deviene
entonces más que evidente que la ley nº 25.284 carece
de toda intención de "remover" o de "dar por
finalizados" los mandatos de las autoridades democráticamente
electas.
Indudablemente,
el "desplazamiento" propuesto sólo puede entenderse como la voluntad
del legislador de "mover", "correr", "desemplazar" y "trasladar" a "los organos institucionales y estatutarios que estuvieren actuando".
¿Moverlos,
correrlos, desemplazarlos y trasladarlos?
¿Hacia
dónde?
La
respuesta es elemental.
Hacia
todas y cada una de las funciones ajenas a la administración del patrimonio fideicomitido.
Consecuentemente,
no puede siquiera controvertirse la vigencia del mandato de las autoridades
electas por los asociados de la fallida, con la natural exclusión de todo lo
que se vincule con la "administración".
¿Y cuáles
son dichas funciones?
En primer
término, "representar" a los asociados en el ejercicio procesal de la
"legitimación residual" prevista por el artículo 110 de la ley de
concursos y quiebras, que habilita al fallido para "formular observaciones
en los términos del artículo 35 respecto de los créditos que pretendan verificarse,
hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía y hacer
presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso".
Y es en
este marco normativo, que en los autos caratulados "Club Ferro Carril
Oeste s. Quiebra", la "desplazada" Comisión
Directiva ha efectuado innumerables presentaciones, tendientes a lograr la
reposición de la resolución de falencia y el levantamiento sin trámite de la
misma, a observar verificaciones, a promover un incidente de revisión, a
cuestionar el sistema de designación de los fiduciarios impuestos por el primer
juez interviniente, a señalar antecedentes personales inhabilitantes
de los mismos, a promover la nulidad de todo lo actuado por dichos
funcionarios, a solicitar sus remociones por actos de dilapidación del
patrimonio societario, a objetar las licitaciones efectuadas, a solicitar
medidas cautelares tendientes a la suspensión de dichos procedimientos de
adjudicación y a plantear la nulidad de los contratos de gerenciamento
propuestos, tanto respecto del fútbol profesional y amateur, como del resto de
las actividades societarias.
Asimismo,
atento que del artículo 107 de la L.C.Q. sólo impide
al quebrado ejercitar los derechos de disposición y administración y dado que
el siguiente artículo 108 de la ley nº 24.522 excluye
del desapoderamiento "los derechos no patrimoniales",
la Comisión Directiva mantiene necesariamente las plenas
facultades que en dicha materia extrapatrimonial el Estatuto
Social otorga a las autoridades naturales.
Finalmente,
cabe destacar que sólo los asociados de la entidad fallida, reunidos en
Asamblea o representados por sus autoridades democráticamente electas, pueden
lograr la finalización del proceso concursal por
avenimiento con los acreedores.
Aclara
definitivamente el debate, la circunstancia de que el espíritu del "fideicomiso
de administración con control judicial", resulta total y
absolutamente antagónico al concepto de "quiebra".
Por ello y
pese la equívoca carátula del expediente judicial universal que rige los
destinos de nuestra institución, el Club Ferro Carril Oeste nunca estuvo en "quiebra",
sino en "fideicomiso de administración con control judicial",
es decir, precisamente, todo lo contrario.
Así,
mientras el objeto principal de la quiebra es la liquidación
de los bienes, el del fideicomiso de entidades deportivos es
justamente su opuesto, es decir la evitación de dicha liquidación.
En el
mismo sentido dialécticamente adverso, cuando la quiebra implica
la "desaparición" de la personalidad jurídica, el fideicomiso
que nos ocupa pretende la definitiva "supervivencia"
de las entidades en crisis.
Igualmente,
cuando la quiebra obliga al "desapoderamiento",
el fideicomiso "mantiene dentro de si mismo la
totalidad de los bienes sin limitación alguna".
Es decir,
se trata de institutos con fines y objetivos absolutamente contrarios,
que por ello obligan a adoptar soluciones diametralmente opuestas.
En otras
palabras, si no hay quiebra, sino todo lo contrario, si pervive
la asociación civil y si el objetivo esencial de la la
intención protectoria del legislador es "recobrar el normal desempeño
institucional de la entidad", debe indiscutiblemente mantenerse la plena
vigencia de la institucionalidad.
A tales
fines, resulta más que obvia la importancia de nuestra participación procesal,
en todo lo que se vincule con la "protección" del patrimonio fideicomitido y con el "control judicial"
ordenado por la ley nº 25.284 en el marco del
"debido proceso", garantizado por el artículo 18 de la Constitución
Nacional y que no corresponde sólo y exclusivamente al magistrado, sino también
a la propia entidad deportiva, protagonista exclusiva y excluyente de
este procedimiento especial, estatuído
pura y excepcionalmente a los efectos de lograr su valiosa supervivencia.
Consecuentemente,
no puede siquiera controvertirse la vigencia del mandato de las autoridades
electas por los asociados de la fallida, con la natural exclusión de todo lo
que se vincule con la "administración".
B.
EL
DECRETO REGLAMENTARIO:
El 6
de julio de 2007 fue publicado en el Boletín Oficial el
texto del decreto nº 852/2007, reglamentario
de la ley nº 25.284.
Dicha
normativa ha "leído" debidamente la ley de fondo, coincidiendo
totalmente con los argumentos que nos vimos obligados incansablemente a
reiterar durante los largos años de sustanciación de este universal.
Dice su artículo
5º:
"Se
considera parte legitimada y directamente interesada para solicitar la
conclusión de la quiebra y, en su consecuencia, la extinción del fideicomiso de
administración con control judicial a la asociación o entidad civil
deudora..."
Concordantemente,
se lee en el artículo 7º:
"...la
deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a
través de sus órganos institucionales y estatutarios, en especial para
lograr la conclusión de la quiebra y para realizar las denuncias previstas en
el artículo 252, in fine, de la Ley Nº 24.522 y sus
modificatorias, contra los funcionarios allí referidos y el o los miembros del
órgano fiduciario."
En el
mismo orden de ideas, expresa el artículo 12º:
"En
la determinación de la responsabilidad de los miembros del órgano
fiduciario y del monto de la reparación de los daños y perjuicios
que pudieran corresponder, queda legitimada para actuar como parte la
asociación o entidad civil deudora."
También
dice el artículo 15º, inciso k):
"Los
socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos
estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar
judicialmente."
Corresponde
recordar aquí que conforme lo establece su artículo 27º, la ley
de entidades deportivas es de orden público y de aplicación
inmediata.
En este
sentido, el decreto nº 852/2007 resulta
inequívoco, contundente y terminante, respecto de la
irrestricta vigencia de la más absoluta normalidad institucional.
Entendemos
que dicha inteligencia siempre fue obvia, dado que el espíritu de la Ley
de Entidades Deportivas tiende esencialmente a lograr la subsistencia de las
asociaciones civiles alcanzadas por su normativa.
Y por
ello, jamás podría admitirse que los actuales miembros de la Comisión Directiva nos encontremos
personalmente obligados a cumplir con nuestras funciones, durante todo
el lapso de duración del presente fideicomiso.
En el
caso, resulta más que evidente que restringe arbitrariamente nuestra libertad
personal la obligación de continuar en nuestras funciones, pese
encontrarse vencidos nuestros respectivos mandatos.
Menos aún
resulta imaginable que la institución abandone toda actividad judicial,
estatutaria y societaria y renuncie incausadamente
a sus esenciales garantías de debido proceso y de defensa en juicio, evidenciados
en el pleno ejercicio de su legitimación, plena e inequívocamente ratificada en
el decreto nº 852/2007.
Por ello,
deviene imprescindible disponer el normal y democrático desarrollo de la
vida institucional, aunque más no sea a los fines del ejercicio
de las limitadas y restringidas atribuciones detalladas en la norma
reglamentaria y con las naturales restricciones de las funciones
de administración, "desplazadas" hacia el Organo Fiduciario por elemental aplicación de la
ley que nos ocupa.
Debemos
destacar al respecto que el Organo Fiduciario
absolutamente nada tiene que ver con esta labor societaria, absolutamente
ajena a sus limitadas y "puras" funciones de
"administración" en favor de los acreedores.
C.
EL
DECISORIO CUESTIONADO:
Dada la
publicación del decreto reglamentario nº
852/2007, el 18 de julio de 2007 y a fs.
140-144 de las actuaciones por entonces caratuladas "CLUB
FERRO CARRIL OESTE ASOCIACION CIVIL S/ QUIEBRA (INCIDENTE DE CONTINUACION DE
TRAMITES PROCESALES) (EXPEDIENTE Nº 052262)",
solicitamos el inmediato llamado a elecciones de una nueva Comisión
Directiva.
Corrido el
respectivo traslado, a fs.
286/289 y en su presentación del 6 de agosto de 2007
contestó el Organo Fiduciario, recordando
que, efectivamente, los señores Luis Eduardo Russo
y Pablo Alberto Berdasco habían sido elegidos en su
oportunidad como presidente y secretario interino del Club Ferro Carril Oeste
Asociación Civil, encontrándose sus mandatos vencidos.
Consideraron
los triunviros en dicha pieza que los órganos institucionales y
estatutarios, que hasta el dictado del decreto reglamentario se
encontraban desplazados, volvían a tener vigencia en virtud del mismo,
pero con funciones limitadas: derecho de defensa y en especial
para lograr la conclusión de la quiebra y realizar las denuncias previstas en
el art. 252 in fine de la ley 24522 y sus
modificaciones, contra los funcionarios allí referidos y él o los miembros del
órgano fiduciario.
El 8
de octubre del mismo año 2007 se dictó a fs.
662-671 de las actuaciones indicadas, la correspondiente resolución
de Primera Instancia.
Dijo allí
a fs. 666-667 la
magistrada interviniente:
"En
cuanto a las facultades que en función del decreto se confiere a la asociación
o entidad civil deudora, la reglamentación de la norma ha adoptado el criterio
de enumerarlas sin amplitud, sino determinándolas expresamente. Así, véase por
ejemplo el art. 5° que la considera "parte
legitimada y directamente para solicitar la conclusión de la quiebra y, en
consecuencia, la extinción del fideicomiso de administración con control
judicial"; agregando el art. 7° que "la
deudora concursada o fallida, conserva su derecho de defensa a través de sus
órganos institucionales y estatutarios, en especial para logra la conclusión de
la quiebra y para realizar las denuncias previstas en el artículo 252, in fine,
de la Ley N° 24522 y sus modificatorias, contra los
funcionarios allí referidos y el o los miembros del órgano fiduciario. Luego el
art. 12 indica que en "la determinación de la
responsabilidad de los miembros del órgano fiduciario y del monto de la
reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder, queda
legitimada para actuar como parte la asociación o entidad civil o
deudora". Agrega el art. 15 k) que los
"socios realizarán sus requerimientos a través de los procedimientos
estatutarios y serán sus órganos naturales los que puedan peticionar
judicialmente."
"Surge
de la exposición efectuada en el párrafo que antecede, entonces, que la
regla no es la atribución ilimitada de facultades a los órganos naturales
de la entidad, sino por el contrario, la concesión de
determinadas capacidades específicamente delimitadas por el Decreto
852/2007."
Sin
embargo, a renglón seguido, sin efectuar razonamiento lógico ni jurídico
alguno y sin agregar ningún tipo de fundamento, el
decisorio se remite en forma puramente dogmática y arbitraria a "la
lectura del decreto y la ley que reglamenta...", "para
denegar por no encontrar respaldo legal... aquélla plena vigencia de la
autoridad que en cabeza de su órgano natural han querido encontrar los
señores...."
Atento
los agravios causados, nuestra parte interpuso el respectivo recurso de
apelación.
Concedido
el mismo, fue fundado en los notorios perjuicios ocasionados, tanto a nuestra
representada, como a nuestras propias personas, por la denegatoria del pedido
de convocatoria a elecciones formulado por nuestra parte.
En
tal sentido, señalamos que la resolución recurrida resulta totalmente
contradictoria, inentendible e infundada, que de sus
propias transcripciones y considerandos surge clara y expresamente el minucioso
reconocimiento y la detallada descripción de todas y cada una de las
facultades que el decreto nº 852/2007
confiere a la asociación civil deudora, según sus artículos 5, 7, 12 y
15.k., que el propio a quo reconoce a fs.
667 "la concesión de determinadas capacidades
específicamente delimitadas por el Decreto 852/2007", que ni
el Organo Fiduciario ni el Juzgador de Primera Instancia
se permitieron cuestionar la existencia de las mismas, que no
controvertida la existencia de funciones propias y exclusivas de las
autoridades naturales de la fideicomitida, deviene
más que obvia la potestad de sus asociados de elegir democráticamente sus
autoridades, de conformidad con sus propias normas estatutarias.
Dijimos
también que por ello, si como aconseja la resolución recurrida, nos remitimos a
la lectura del decreto y la ley que reglamenta, naturalmente integrantes
del ordenamiento constitucional y democrático vigente, concluímos inequívocamente en la necesidad de la
convocatoria electoral requerida por nuestra parte.
Recordamos
también en nuestros agravios que el Club se encuentra conforme las previsiones
de la Ley Nº 25.284 sujeto a un “Fideicomiso
de Administración con Control Judicial”, que este particular y novedoso
sistema no importa disolución societaria alguna, que "quiebra"
y "fideicomiso de administración con control judicial",
son conceptos total y absolutamente antagónicos, que mientras el
objeto principal de la quiebra es la liquidación de
los bienes, el del fideicomiso de entidades deportivos es
precisamente el contrario, es decir la evitación de dicha liquidación,
que en el mismo sentido diametralmente opuesto, mientras la quiebra
implica la "desaparición" de la personalidad jurídica,
el fideicomiso que nos ocupa pretende la definitiva "supervivencia" de
las entidades en crisis y que igualmente, cuando la quiebra
obliga al "desapoderamiento", el fideicomiso
"mantiene dentro de si mismo la totalidad de los bienes sin
limitación alguna".
Concluímos entonces en que se trata de institutos con
fines y objetivos absolutamente contrarias, que por ello obligan a
adoptar soluciones procesales diametralmente opuestas.
Dada la
ausencia de memoria del arbitrario pronunciamiento recurrido, debimos rememorar
que en grado de apelación, nuestra plena legitimación procesal ya había
sido reconocida por la Sala "D" de la Excelentísima Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Comercial, en los autos caratulados "Club
Ferro Carril Oeste s. Quiebra s. Incidente de Nulidad Contrato de Gerenciamiento (Expediente Nº
048980)", actualmente en trámite por ante el Juzgado y
Secretaría del universal.
Repetimos
también que en las elecciones celebradas el 29 de septiembre de 2002,
fuimos electos por un lapso de tres años, que consecuentemente, nuestros
mandatos se encuentran hoy vencidos, que la protección del
patrimonio institucional no nos permite abandonar nuestras funciones, sin
que nuestros lugares sean ocupados por nuestros naturales reemplazantes,
democráticamente electos y que jamás podría admitirse que los actuales miembros
de la Honorable Comisión Directiva nos encontremos personalmente
obligados a cumplir con nuestras funciones, durante todo el lapso
de duración del presente fideicomiso.
Asimismo,
explicamos otra vez que no resulta imaginable que la institución abandone
toda actividad judicial y renuncie incausadamente
a sus esenciales garantías de debido proceso y de defensa en juicio, evidenciados en el pleno ejercicio de
su legitimación residual.
Por ello y
a los fines expuestos en la actual situación estatutaria, solicitamos se ordene
sin más trámite el imprescindible e inmediato
llamado a elecciones de una nueva Comisión Directiva
Residual, entendiendo que en la situación descripta se encuentra en
juego la propia supervivencia institucional, que resulta
imprescindible el permanente "contralor" que realicen
los propios "socios", quienes constituyen los únicos
"dueños" de las instituciones deportivas "protegidas"
por el legislador, que este "control" debe ser
canalizado institucionalmente, conforme las pautas de convivencia social
establecidas por nuestra Constitución Nacional, que no puede haber acto más
trascendente que la elección democrática, transparente e
incuestionable, de las autoridades de la Institución, en los términos
garantizados por el primer párrafo del art. 37
de la Constitución Nacional, que el art.
26 de la ley nº 25.284 mantiene expresamente
la vigencia de “…todas las leyes… en materia asociativa…” y que restringe
arbitrariamente nuestra libertad personal la obligación de continuar en
nuestras funciones, pese encontrarse largamente vencidos nuestros
respectivos mandatos.
Finalmente,
reiteramos una vez más la reserva de la Cuestión Federal,
formulada desde nuestra primer petición procesal
y en virtud de las previsiones del art.
14 de la ley 48, por cuanto se encuentran afectados en la especie el derecho
de defensa y la garantía de debido proceso resguardadas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Luego de
la evacuación del traslado respectivo por parte del Organo
Fiduciario, la Sra. Fiscal General de la Excelentísima Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial dictaminó absurdamente que esta cuestión "...es
ajena a los intereses de la quiebra" y "que se trata de
un asunto ajeno al interés general por el cual me corresponde velar".
Finalmente,
el 11 de diciembre de 2009 la Sala D del Tribunal
de Segunda Instancia interviniente, dictó el totalitario,
antidemocrático, absurdo y arbitrario pronunciamiento, que motiva la
interposición de este obligado remedio recursivo extraordinario.
Dicho
decisorio adolece de insanables falencias, que lo descalifican
como acto jurisdiccional.
Liminarmente, debemos señalar que el quo se ha limitado, en
forma inaceptable y dogmática, a "copiar" y a "transcribir",
en forma intencionalmente parcializada, artículos y comentarios
doctrinarios publicados respecto de las eventuales interpretaciones del art. 7º de la Ley de Entidades Deportivas.
Sin
embargo, luego de "reproducir" ciegamente los mismos,
sin efectuar ningún tipo de análisis ni de razonamiento propio y sin
indicar los fundamentos jurídicos de dicha decisión, los votantes
han "optado" por "leer" dicha
norma, asignándole un espíritu dictatorial y totalitario y "olvidando"
que la misma forma parte del ordenamiento jurídico vigente en un país
democrático.
Así, el
inadmisible decisorio que nos ocupa, pretende "hacer decir"
a la norma que malinterpreta, que el "desplazamiento" de la
administración por ella establecido "significa"
una especie de "pasaje a la clandestinidad" de todos
y cada uno de los actos de la vida societaria.
¿Puede
admitirse constitucionalmente semejante "interpretación"
de una norma "protectoria"?
A renglón
seguido, el totalitario decisorio "entiende",
sin agregar fundamento alguno, que las entidades deportivas
en fideicomiso de administración con control judicial han sido "convertidas"
por el art. 7º de la ley nº 25.284 en sitios gobernados y
administrados dictatorialmente, por tres triunviros que acumulan
la suma del "poder" y cuyos actos no podrán ser
cuestionados, controlados ni investigados por Organo
institucional alguno, dado que los mismos no quedan en
funcionamiento para poder inmiscuirse, han "desaparecido"
por completo y han sido "borrados del mapa",
conforme las valiosas citas doctrinarias que transcribe, todas recortadas y
tergiversadas.
Y como
corolario de todo ello, el absurdo pronunciamiento
"interpreta", que los artículos 5, 7, 12 y 15 inc. k del decreto reglamentario nº 852/2007 "contradicen
abiertamente" los términos de la ley 25.284" en el marco
societario dictatorial inadmisiblemente "imaginado" por la resolución
recurrida y por lo tanto "corresponde abstenerse de aplicar
dicho decreto reglamentario para hacer valer en plenitud la ley
reglamentada", lo que determina el "rechazo del pedido
de convocatoria a elecciones".
Este
deficiente razonamiento constituye arbitrariedad pura.
Por ello,
no resiste el tamiz constitucional y debe ser necesariamente dejado sin efecto.
Ello surge
de las siguientes circunstancias:
1º)
No
existe contradicción alguna entre la correcta interpretación y lectura de la
ley y su correspondiente decreto reglamentario.
2º)
Como ya lo
hemos expuesto extensamente, el "desplazamiento" de la
administración no implica la "desaparición" de los órganos
institucionales.
3º)
De "arrasarse"
o "aniquilarse" la institucionalidad, nadie
podría ser el representante de los socios.
4º)
Seguidamente,
de no existir representación societaria, resultaría virtualmente imposible
el control judicial hacia los fiduciarios.
5º)
El absurdo
decisorio olvida que la ley analizada crea lo que denomina, justamente,
"fideicomiso de administración con control judicial".
6º)
Dicho
esencial "control judicial" requiere necesariamente de la
participación de los socios, que son quienes mantienen la actividad
deportiva durante el período de vigencia del fideicomiso.
7º)
Las
constancias de autos revelan la notoria e indiscutible eficacia del "gratuito"
sistema de "control" generado por nuestra
actividad societaria y procesal.
8º)
Sabido es
que "los hombres son buenos", "pero si se
los controla son mejores".
9º)
De no
existir los órganos estatutarios, debería entonces y por el contrario, admitirse
la legitimidad de presentaciones judiciales individuales y el derecho
de cada uno de los socios a deducirlas, ante todos y cada uno de los actos
de administración susceptible de control.
10º)
Ello
podría generar, en cada caso y por cada tema, la agregación y la
obligación de despacho de decenas de miles de escritos judiciales,
con el ridículo dispendio jurisdiccional que el decisorio
aquí cuestionado estaría propiciando.
11º)
Quizás no
resulte casual que el primer magistrado interviniente
haya intentado sustentar sus pretensiones de impunidad en la
interpretación del art. 7º de la ley nº 25.284, absolutamente idéntica a la
sugerida por la resolución que ahora nos ocupa.
12º)
Mal puede imaginarse
o consentirse "en democracia" la existencia de espacios
dictatoriales, aunque "sólo" se trate de
entidades deportivas.
13º)
La inconstitucionalidad
de la interpretación del art. 7º ahora tardíamente
efectuada por el a quo, fue más que oportunamente planteada por
nuestra parte, desde nuestra primer presentación, titulada
"SE PRESENTAN - CONSTITUYEN
DOMICILIO LEGAL -
INTERPONEN REPOSICION - SOLICITAN
LEVANTAMIENTO SIN TRAMITE - A TODO
EVENTO PLANTEAN INCONSTITUCIONALIDAD", trasladada el lejano 5
de febrero de 2003 y nunca tratada, analizada, ni resuelta,
pese los largos siete años transcurridos desde su deducción y su
incansable reiteración en nuestros numerosos escritos.
14º)
Dada dicha
ineludible cuestión procesal previa, mal podía declararse la inaplicabilidad
de algunos artículos del decreto reglamentario, sin resolverse
"con anterioridad" el antiguo planteo de inconstitucionalidad
indicado en el párrafo anterior.
15º)
El
decisorio cuestionado resulta también flagrantemente violatorio del
esencial principio republicano de división de poderes, al decidir arbitrariamente
la no aplicación de disposiciones reglamentarias
perfectamente dictadas en el marco de las atribuciones del ejecutivo,
sin tampoco declarar su inconstitucionalidad.
16º)
La intolerable
resolución cuestionada atenta en forma manifiesta contra el principio
de congruencia, al apartarse de los términos del debate y prescindir de
los mismos, dado que no se encontraba controvertidas en esta incidencia
ni la existencia de facultades estatutarias, ni nuestra
condición de autoridades naturales de la entidad fideicomitida.
17º)
La
indiscutible subsistencia de la personalidad jurídica, durante
todo el plazo de vigencia del fideicomiso de administración, torna ineludible
la irrestricta aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 110 de la ley concursal,
cuya aplicación supletoria se encuentra absolutamente prevista por el propio art. 26 de la ley nº
25.284.
18º)
Caso
contrario, resultarían flagrantemente conculcados tanto el esencial derecho
de defensa, como la garantía de debido proceso, magnamente
protegidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
19º)
Resulta
más que obvio que no resiste el tamiz constitucional el pretender negar tal
legitimación "residual".
20º)
La
jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo, incluso respecto de comerciantes
sujetos a control superintendencial (vgr: bancos y financieras), que la circunstancia de estar
quebrado no irroga la definitiva
desaparición del ente, cuyas autoridades naturales (en la especie la
Honorable Comisión Directiva) conservan plena legitimación para controlar las
decisiones jurisdiccionales que hacen, precisamente, a la instalación en el
"status" de quebrado.
21º)
Lo
contrario sería hacer tabla rasa con el derecho de defensa en juicio de
la institución (algo así como expropiar su derecho a la defensa
"inviolable" de sus derechos –arg. art. 18 CN-), lo que no sería tolerable a la luz de
las claras disposiciones de la Ley Suprema.
22º)
Concordantemente,
expresan Luis María Games y Gustavo Américo Esparza, en "Fideicomiso
"A Palos"", Ediciones Gowa, Bs. As.,
2001, págs. 42-43:
"Con
este desplazamiento, no estando prevista la legitimación, aún residual, como en
el caso de los fallidos, consideramos que aparentemente se viola el
derecho constitucional de defensa en juicio (artículo 18 C.N.).
No podrían, tanto el órgano de la entidad como sus administradores
individualmente, cuestionar o solicitar medidas (incluídas
las conservatorias, precautorias o cautelares), ni formular observaciones a los
créditos que pretenden verificarse, ni hacerse parte en incidentes de revisión
o de verificación tardía, ni impugnar la actuación del órgano fiduciario o
pedir su remoción. La situación pasaría a ser entonces más grave que en
el proceso de quiebra. Aparece así una contradicción,
pues si la personería jurídica no se pierde, ni se disuelve la asociación, no
advertimos que deban cesar totalmente sus órganos o sus administradores.
Entendemos con eso que solamente son "desplazados"
de la administración y disposición del patrimonio, que pasa a ser administrado
por el órgano fiduciario, y dispuesto por éste con autorización del Juez, pero
que ello no importa mengua alguna a otros derechos de esos órganos
institucionales..."
23º)
En
idéntico sentido, Francisco Junyent Bas y Carlos A. Molina Sandoval, en "Salvataje de
Entidades Deportivas", Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2000, coinciden en la "necesidad
de respetar el derecho de defensa y el debido proceso legal que fundamenta, en
la quiebra, la legitimación acordada en el artículo 110, segundo párrafo."
24º)
Con manifiestos,
elocuentes, absurdos, arbitrarios e inaceptables fines "disuasivos"
de futuras presentaciones de nuestra parte, de cualquier naturaleza,
los votantes "decidieron", sin correlación alguna con las
constancias de la causa, imponernos en forma "personal"
las costas de la Alzada.
25º)
Como
"excusa" de dicha gravísima irregularidad procedimental, el decisorio
nos atribuye la condición de "autoridades autoproclamadas".
26º)
Semejante nivel
de arbitrariedad deviene sencillamente alarmante y constituye presunta
causal de "mal desempeño", dado que nuestra condición
de representantes democráticamente electos surge infinitamente
demostrada de los trajinados autos principales reiteradamente
elevados a dicha alzada, del concurso preventivo precedente,
de los incontables incidentes en que se nos ha asignado intervención en
ambas instancias y del propio decisorio emanado de esta misma
Sala el 25 de junio de 2004, que en grado de apelación, reconoció
nuestra plena legitimación procesal, en los autos caratulados "Club
Ferro Carril Oeste s. Quiebra s. Incidente de Nulidad Contrato de Gerenciamiento (Expediente Nº
41.369/2003)".
27º)
Y a todo
evento, mal nos pueden ser impuestas costas procesales algunas,
por la circunstancia de haber simplemente solicitado en las
presentes, la aplicación de un decreto reglamentario emanado con total
regularidad del Poder Ejecutivo Nacional.
28º)
Por todo
lo expuesto, la sentencia recurrida resulta manifiestamente violatoria de los artículos
1, 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución Nacional, al conculcar los
fundamentos básicos del orden democrático, el principio republicano de división
de poderes, las esenciales garantías constitucionales de propiedad,
de debido proceso y de defensa en juicio y el derecho
supranacional de asociación.
VI.
CUMPLIMIENTO
DE LAS REGLAS PARA LA INTERPOSICION DEL PRESENTE:
Con
referencia a las reglas exigidas por la Acordada Nº
4/2007 emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
señalamos:
1º)
Se han
cumplido plenamente los requisitos de extensión y de tamaño de letra.
2º)
Se ha
acompañado la carátula respectiva.
3º)
Se ha
demostrado en el cuerpo de esta presentación que la decisión apelada proviene
del superior tribunal de la causa y que su sentencia resulta definitiva.
4º)
Se han
relatado todas las circunstancias relevantes del caso, relacionadas con las
cuestiones invocadas como de índole federal.
5º)
Dichas
cuestiones de índole federal fueron planteadas en nuestra primer intervención en los autos
principales, despachada por el primer magistrado interviniente el 5
de febrero de 2003.
6º)
Las
referidas articulaciones federales fueron plenamente
mantenidas al expresar los agravios contra el decisorio de
primera instancia.
7º)
Surge
plenamente del texto de este recurso la demostración de que el absurdo y
arbitrario pronunciamiento impugnado le ocasiona a nuestra representada un
gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación y que
le provoca la inaceptable conculcación de los fundamentos básicos del orden
democrático, del principio republicano de división de poderes,
de las esenciales garantías constitucionales de propiedad,
debido proceso y defensa en juicio y del derecho supranacional de
asociación.
8º)
Todos los "fundamentos"
de la decisión apelada han sido contundentemente refutados.
9º)
Se ha
demostrado también en forma terminante la relación directa e
inmediata entre las normas federales invocadas e injustamente conculcadas
y lo debatido y lo resuelto en el caso.
10º)
Surge inequívocamente
del presente que la arbitraria decisión impugnada es contraria
al derecho invocado por nuestra parte, con fundamento en
las referidas normas federales.
11º)
La
decisión de declarar inaplicables las normas del decreto
reglamentario, cuya solicitud de aplicación motivara la presente incidencia, constituye
una "creación" procesal sorpresivamente arbitraria del decisorio
recurrido, que viola flagrantemente con ella el principio de
congruencia y las esenciales garantías constitucionales de debido
proceso y de defensa en juicio.
Proveer de
conformidad,
SERA JUSTICIA.