SOLICITA INVESTIGACIÓN SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASOCIACIÓN DEL  FÚTBOL ARGENTINO. ACREDITA   PERSONERÍA. HACE RESERVA DE PEDIDO DE INTERVENCIÓN PARA EL SUPUESTO DE ACREDITARSE Y COMPROBARSE LAS SUPUESTAS IRREGULARIDADES  PLANTEADAS.

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Señor

Inspector General de Justicia

S                 /                   D

 

Delia Bisutti, DNI 5.631.771,  en mi carácter de Diputada Nacional integrante de la Comisión de Deportes, y Secretaria de la Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol, constituyendo domicilio en Riobamba 25 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento ante Usted y digo:

 

1.- OBJETO

Que vengo por el presente a solicitar en el marco de sus funciones y facultades impulse una investigación por parte del organismo que usted preside de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) sita en la calle Viamonte 1366 de esta Ciudad, por las siguientes razones de hecho y derecho : A) FALTA DE DEMOCRACIA INTERNA TANTO EN SU FUNCIONAMIENTO COMO EN LO ESTABLECIDO EN SUS NORMAS COMO SISTEMA DE  ELECCIÓN DE AUTORIDADES,  B) VIOLACION E INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DEL ESTATUTO Y DEL REGLAMENTO GENERAL Y C) FORMAS DE CONTRATACIÓN DE LA A.F.A. Asimismo si del análisis exhaustivo de los hechos por mí planteados los mismos fueran acreditados o corroborados por su investigación, le peticiono  proceda a solicitarle al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención de la entidad en cuestión (ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO) por las razones de hecho y derecho que detallaré oportunamente con más las medidas cautelares y preliminares que evalúe necesarias para llevar adelante la investigación.

 

2.-FUNDAMENTO

Que me presento ante Usted en consideración a lo consagrado por la Ley  Nº 22315 el cual en su Art. 10 establece que compete a la Inspección General de Justicia en su inciso B)  FISCALIZAR PERMANENTEMENTE EL FUNCIONAMIENTO  DE LAS ASOCIACIONES CIVILES; y en el inciso F) CONSIDERAR,  INVESTIGAR Y RESOLVER LAS DENUNCIAS DE LOS ASOCIADOS O TERCEROS CON INTERESES LEGÍTIMOS.

Para el supuesto de acreditarse los hechos planteados en el presente  SOLICITO LE REQUIERA AL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LA INTERVENCION DE LA A.F.A. de acuerdo a las facultades que posee (Artículo 10 inciso "J" punto 1 ley 22315), por ser los mismos actos graves que importan una violación del estatuto o del reglamento.

Y considero que de confirmarse los incumplimientos por mi denunciados es insoslayable proceder a la intervención debido a que se da el supuesto del punto 2 inciso “J” del Art. 10 de la citada Ley,   esto es el "resguardo del interés público" y en verdad el interés público está en juego ya que de corroborarse la mala administración de la A.F.A. por sus autoridades,  la misma repercute de manera directa  en la economía de las entidades deportivas de nuestro país que configuran, como asociaciones civiles sin fines de lucro, ámbitos únicos y singulares imposibles de reemplazar por su aporte a la comunidad en lo atinente a la contención e inclusión social,   debiendo recordar que hacen también a nuestra identidad nacional al ser en su inmensa mayoría instituciones centenarias creadas y forjadas de manera desinteresada por millones de habitantes que solo quisieron y quieren dar un aporte a la sociedad sosteniendo y preservando estos espacios de solidaridad, deporte y cultura.

El inciso "J"  del mencionado artículo en los puntos 3 y 4 señala como requisitos para que proceda la intervención que las irregularidades no sean subsanables y que la entidad a intervenir no pueda cumplir con su objetivo. En estos supuestos debo detenerme a fin de precisar porque creo que de comprobarse las acciones sobre las cuales peticiono se realice la presente investigación las mismas no serían factibles de subsanarse por las actuales autoridades como así también que demostrarían que la A.F.A. se encontraría impedida de cumplir con su objetivo fundacional.

Y los fundamentos se dan debido a que en la presidencia de la A.F.A. se encuentra el Sr. Julio Grondona desde hace más de 25 años y con su permanencia longeva en el poder concentró en su persona un cúmulo de facultades que de un análisis profundo de los hechos que caracterizan a su gestión nos llevan a la conclusión que el saneamiento de la A.F.A. requerirá de reestructuración profunda en su funcionamiento y de una exhaustiva investigación de los contratos firmados a larguísimo plazo.

Dicha reestructuración solo podrá ser realizada por personas ajenas al mundo del fútbol,  los cuales no se encuentren condicionados por los intereses vigentes a la fecha ni con empresas ni con los mismos que presidieron la A.F.A. en estos años,  sin olvidarnos de la cuota parte de responsabilidad de cada uno de los directivos de los clubes que conforman la A.F.A. quienes ya fuere por omisión, temor  reverencial, connivencia, obsecuencia o necesidad económica de sus instituciones avalaron o consintieron lo actuado en estos últimos 20 años en la A.F.A.

 

 

3.- ACREDITO LEGITIMACIÓN Y CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.-

Por el presente vengo a expresar que mi condición de tercera legitimada para realizar la presente denuncia se funda no solo por mi  carácter de Diputada Nacional sino también por integrar  en el marco del ejercicio de mis funciones y responsabilidades  la Comisión de Deportes de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso Nacional (adjunto constancia) y también por ser  Secretaria de la Comisión de Investigación sobre violencia en el fútbol, la cual posee entre sus funciones mas  allá de que de su denominación pudiera desprenderse que su finalidad se encuentra acotada a la problemática de la violencia con motivo y en ocasión de los espectáculos deportivos, la misma también incluye la de investigar sobre el funcionamiento y administración de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) (a tal efecto adjunto copia de la resolución por la cual se creó la Comisión mencionada,  con su respectivo reglamento y su integración).

 

De lo expuesto emana con claridad meridiana mi legitimación como tercera interesada como así también que como funcionaria pública me encuentro comprendida en el imperativo legal de realizar todas las presentaciones y denuncias que correspondan ante los organismos pertinentes cuando pudiera encontrarme frente a hechos violatorios a la ley vigente.

 

Es en el carácter de Secretaria de la Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol, que fui recogiendo y recibiendo múltiples informes periodísticos, testimonios, documentación, etc.; vinculados a la Asociación del Fútbol Argentino como así también informes producidos por la misma entidad,  entiéndase la A.F.A.,  surgiendo de los mismos  numerosas dudas sobre el correcto funcionamiento de la A.F.A. tanto en sus formas de administración, contratación,  democracia interna, ya sea en su funcionamiento cotidiano como en el sistema adoptado para  la elección  de autoridades.

 

Así mismo del análisis y estudio del Estatuto de la A.F.A. como de su Reglamento General, detecté  en una primera fase de investigación que no se estarían aplicando  ni cumpliendo  numerosas normas por parte de la entidad madre del fútbol argentino y que detallarré a lo extenso del presente escrito.

 

Es por todo lo señalado que solicito al Señor Inspector General de Justicia que me conceda y reconozca el carácter de tercero interesado, en resguardo de las entidades deportivas (clubes) de nuestro país las cuales representan y hacen a nuestro acervo e identidad cultural como ámbitos de participación y contención e inclusión social.

 

4.-HECHOS

 

Los hechos Sobre los cuales peticiono se realice la investigación  serán divididos en tres aspectos: A) VIOLACIONES E INCUMPLIMIENTOS REITERADOS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTO GENERAL,  B) FALTA DE DEMOCRACIA EN EL SISTEMA DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES COMO EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DIVERSOS ORGANOS DE LA A.F.A. y C) FORMAS DE CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA A.F.A.

 

Comenzaré por el ITEM A) esto es las violaciones e incumplimientos reiterados al estatuto y al reglamento general por parte de las autoridades de la A.F.A.

Intentando ser lo mas didáctica posible procederé a señalar los artículos del estatuto  que a mi entender no se estarían cumpliendo o que en el  supuesto de cumplirse no se estarían aplicando fielmente al espíritu y a la letra del Estatuto.

A continuación comenzaré a desarrollar los artículos sobre los cuales se generaría un incumplimiento sistemático por parte de las principales autoridades del fútbol argentino. (Adjunto copia del Estatuto)

 

a) Articulo 6º del Estatuto inciso B.

El citado inciso establece que las comisiones directivas de los clubes no podrán contratar o asumir compromisos que afecten el patrimonio del club  conforme sus propios estatutos por un plazo mayor de dos años (desde la fecha del contrato o compromiso) salvo que resulten facultadas para ello por una asamblea extraordinaria.

Según lo recogido por informes periodísticos y algunos testimonios muchos de ellos en privado, la A.F.A. no procedió a lo largo de la extensa Presidencia del Sr. Julio Grondona a constatar o verificar el cumplimiento del requisito de la asamblea extraordinaria para contrataciones que superen los dos años y lo que es peor aun no estableció un procedimiento a fin de que los clubes se adapten al mismo para informar bajo apercibimiento de sanciones los contratos firmados por un lapso de tiempo superior a los dos años como para acreditar el cumplimiento del requisito de ser aprobados por Asamblea General. Por lo expuesto le solicito proceda a requerir de los clubes afiliados a la A.F.A., como de la propia A.F.A., los contratos suscriptos por  los clubes por periodos de tiempo que excedan a los dos años a fin de constatar si la A.F.A. cumplió con el rol de supervisión respecto a los requisitos establecidos en el Estatuto.

Debo acotar de manera colateral al análisis de tal artículo y su pertinente inciso que resulta por demás llamativo, cuanto menos,  que aquello que la A.F.A. exige por lo menos en lo formal a las entidades deportivas que se nuclean en élla no sea exigible para la propia A.F.A. Alcanza con mencionar algunos contratos firmados por la A.F.A. que son de público y notorio conocimiento  como lo son por ejemplo el contrato  con Torneos y Competencias por el cual cede la transmisión del fútbol de nuestro país y con una duración que llega al año 2014 o con Punto Gol S.A. para la administración y representación de la imagen de la Selección Argentina, como así también por ejemplo  el contrato firmado con la empresa Gulgong para la organización de partidos de la selección nacional por un periodo no inferior a los cuatro años.

 

b) Articulo 6 INCISO C “....NO CONVERTIRSE EN SOCIEDADES COMERCIALES” (EN REFERENCIA A LOS CLUBES QUE COMPONEN LA A.F.A.).

 

Este requisito también a mi entender fue a priori aparentemente vulnerado en la práctica de manera indirecta por varias instituciones deportivas de nuestro país al tener que recurrir al llamado gerenciamiento de su fútbol.  Si bien el "gerenciamiento" fue aprobado en una asamblea extraordinaria  para clubes que se encontraban en emergencia económica y bajo la excluyente condición que la empresa que gerenciara el fútbol, levantara el pasivo económico de la entidad en cuestión, debemos señalar que desde  la A.F.A. jamás se adoptaron medidas para garantizar y velar por este requisito de parte de las empresas que gerenciaron o gerencian el fútbol de numerosos clubes de la Argentina. Al igual que lo mencionado ut supra no solo la A.F.A. no veló por el cumplimiento del requisito por el cual se habilitaba a la intromisión de una empresa en el manejo del tema fútbol dentro del encuadre legal del club, sino que tampoco estableció un procedimiento y sistema al cual los clubes debieron o deberían informar la decisión adoptada de gerenciar sus instituciones como así también proceder a acreditar y constatar el pasivo de los mismos y su correspondiente levantamiento por parte de la empresa gerenciadora. A tal fin y con el objeto de constatar  lo señalado requiero de su parte proceda a requerir a los clubes afiliados a la A.F.A. a fin de que informen si se encuentran gerenciados respecto al manejo y administración del fútbol de su institución, haciendo saber la fecha de inicio del contrato en cuestión,  el pasivo al momento de comienzo de la relación contractual y el pasivo existente año tras año a fin de corroborar lo expresado en este punto. 

 

  

c) ARTICULO 6º INCISO "D" PUNTO 2º, 3º y 4º .

En este acápite iré desarrollando de manera individual cada uno de los puntos que de acuerdo al estado en el cual se encuentran las finanzas de los clubes nos daría como primera conclusión que o nunca se llevaron a cabo los requisitos consagrados en este punto o de haberse cumplido por parte de la A.F.A. los mismos fueron hechos de manera deficiente o negligente.

 

El punto 2º del inciso D del articulo 6 expresa  "SOMETER (LOS CLUBES) SU PRESUPUESTO ANUAL A UN ONTROL PERMANENTE A REALIZARSE POR LA A.F.A. CONFORME A LA REGLAMENTACIÓN RESPECTIVA QUE DICTE EL COMITE EJECUTIVO. El punto 3º dice: “el presupuesto anual deberá contar con.....Y .EL CONTROL QUE CORRESPONDA  DE LA ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO. Mientras que, el punto 4 del  artículo 6 señala también para los clubes el siguiente requisito “CUMPLIR EL PRESUPUESTO ANUAL BAJO APERCIBIMIENTO DE PERDIDA DE LA CATEGORÍA”.

 

De acuerdo a los testimonios recogidos por informes periodísticos y conversaciones realizadas en privado con dirigentes de diversas entidades deportivas, la A.F.A. jamás  habría sometido a los clubes a un control permanente de su presupuesto; sino sería de imposible explicación y justificación como los mismos poseen pasivos tan abultados en su inmensa mayoría, por no decir en su totalidad. Asimismo si la A.F.A. hubiera cumplido con este control entonces deberíamos deducir que fue hecho de manera negligente y no idónea ante la gran cantidad de instituciones que se encuentran en quiebra o concurso de acreedores o sin haber incurrido en cesación de pagos con pasivos millonarios. Es público y notorio el estado de deterioro de la economía de los clubes de nuestro país y cómo los pasivos se fueron incrementando año tras año sin que desde la A.F.A. se hubiera hecho algo para poner coto al endeudamiento ligero e irresponsable de las entidades deportivas que la nuclean. Es llamativo este aparente dejar endeudarse por parte de la A.F.A.,  seguramente si hubiera aplicado sus controles de manera eficiente e idónea Racing Club no hubiera llegado a los 60 millones de dólares de pasivo y a tener que estar al borde de la desaparición terminando en manos de una empresa llamada Blanquiceleste S.A. en un contrato tan perjudicial como imposible de eludir ante ahogamiento económico de la entidad deportiva de Avellaneda. Seguramente el Deportivo Español no hubiera desaparecido, Comunicaciones no hubiera llegado a los quince millones de pasivo,  o San Lorenzo, Independiente, Rosario Central, N.O.Boys, Talleres de Córdoba, Belgrano de Córdoba, Racing de Córdoba, Laferrere,  entre otros., no hubieran tenido que echar mano al concurso de acreedores. Como se explica si la A.F.A. realizaba controles de presupuesto de fútbol que los clubes hubieran aumentado los pasivos año tras año, y la pregunta que no encontrará respuesta bajo ningún aspecto; es porque Grondona nunca cumplió con tal requisito: permisividad?, buena fe?, ingenuidad?, debilidad de los dirigentes de los clubes para acumular más poder?, tener la posibilidad de aplicar sanciones para el caso que algún dirigente no responda a sus decisiones políticas como puede ser el descenso de categoría?, o seria parte de un plan para  llevar a los clubes al borde del abismo y así evitar debates discusiones o sesiones del comité ejecutivo con pedido de informes o explicaciones respecto al modo y la manera de administrar los fondos y la política de la A.F.A.? Fuera por lo que fuera la realidad indica que, o nunca se aplicaron los controles presupuestarios, o si se aplicaron no fueron serios, por ende solicito ordene el cotejo y análisis de las instituciones deportivas afiliadas a la A.F.A. que obran en su poder y que aquellas que son de otra jurisdicción sean requeridas a los clubes o al organismo que cumple su función en otras jurisdicciones a fin de constatar el incremento de los pasivos y la falta de controles por parte de la A.F.A. Asimismo le solicito requiera a la A.F.A. la remisión de la documentación donde surjan los controles y los estudios realizados a los presupuestos de las entidades deportivas durante los últimos quince años y cuáles fueron las advertencias o llamados de atención o las sanciones aplicadas al respecto, y quiénes realizaron por la A.F.A. los respectivos controles.

 

ITEM  "B"

Ahora desarrollaremos aquellos aspectos del estatuto y del reglamento general de la A.F.A. que atentan contra la democracia interna respecto a la elección de las autoridades.

 

Artículo 26º del estatuto. Consagra taxativamente que la elección del Presidente se hará en votación secreta pues será nula cualquier otra realizada de manera distinta. Este principio consagra taxativamente el principio del VOTO SECRETO el cual se ve vulnerado por el propio Reglamento General de la A.F.A. dado que consagra  condiciones que impiden una elección secreta y por ende se vulnera el derecho a elegir y ser elegido preservando la identidad del votante,  debiendo el organismo que Usted encabeza resolver si la reelección de Julio Grondona para el periodo 2007 a 2011 sería  nula por violar el principio del voto secreto.

 

        Se parte de la base que el Reglamento General de la A.F.A., en el punto de la elección del Presidente de la Institución (art. 50), desnaturaliza el espíritu del Estatuto, dado que impone condiciones que –en última instancia- no hacen posible una elección que garantice el secreto, transparencia y razonabilidad del acto eleccionario.

 

Este es un punto crucial en el diseño institucional de la A.F.A., dado que el Presidente concentra una parte muy importante de las funciones fundamentales de la institución (Art. 24 a 29, 36, 37 y ccs. del Estatuto). En efecto, a pesar de que el Estatuto establece en el artículo 7 que “el gobierno de la A.F.A. está a cargo de la Asamblea, del Presidente, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal”, termina estableciendo que el Presidente de A.F.A. es el Presidente natural de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal. En pocas palabras, el Presidente de A.F.A. es la cabeza del órgano deliberativo (Asamblea), del órgano ejecutivo (Comité Ejecutivo) y del órgano ejecutivo del fútbol del interior (Consejo Federal). Además, es quien representa a la organización frente a terceros tanto en la faz deportiva y como persona jurídica (art. 24 del Estatuto).

 

El modo en el que se encuentra concentrado el poder en cabeza del Presidente de la Asociación amerita que la elección de esa autoridad, casi suprema, sea lo más democrática y representativa posible para que todos los miembros que conforman A.F.A. tengan incidencia en la elección de la máxima autoridad. En la actual configuración institucional de la organización –como seguidamente se verá– no se encuentra debidamente garantizado el derecho a ser elegido como Presidente porque existen determinados requisitos que hacen prácticamente imposible la presentación de candidatos.

 

Desde este punto de vista, y por los motivos que seguidamente serán expuestos, la actual forma de elegir al Presidente de la A.F.A. no hace posible que numerosos dirigentes con válidas y merecidas aspiraciones puedan siquiera competir por dicha función. En otras palabras, la actual forma de distribución de poder en A.F.A. impide un ejercicio real de gobierno democrático y participativo.

 

Este es un hecho que se encuentra probado en la propia historia de A.F.A. En los últimos 27 años –además del actual Presidente de A.F.A.-solamente se presentó un sólo candidato a ser elegido para dicho cargo; siendo en dicha oportunidad el Sr. Teodoro Nitti propuesto para enfrentar a Julio Humberto Grondona, obteniendo en su favor un solo sufragio.

 

En este caso es de destacar que luego de la elección mencionada precedentemente llamativamente, el Reglamento fue modificado, imponiendo mas condiciones que terminan impidiendo o dificultando en gran medida la posibilidad de presentación de otros candidatos; solicitándole a Usted que proceda a revisar las reformas realizadas  al Estatuto y al Reglamento General a fin de constatar lo recientemente expuesto, siendo uno de los requisitos que se incorporaron, el de la necesidad de avales siendo este un elemento esencial que desvirtúa el voto secreto de quienes se encuentran en condiciones de sufragar al Presidente de la A.F.A., de lo cual a continuación nos expresaremos.

 

        El art. 8 inc “i” del Estatuto de A.F.A. expresa que la Asamblea tiene la atribución de elegir al Presidente de A.F.A. Es pues, una decisión que le compete al órgano deliberativo de la institución. No se establece en el Estatuto ningún requisito para ser elegido Presidente, a diferencia del Presidente y los miembros del Tribunal de Disciplina Deportiva, el Presidente y los miembros del Tribunal de Apelaciones (art. 42), y los miembros del Tribunal de Cuentas (art. 56).

 

Por otra parte, en el art. 26 del Estatuto de A.F.A. se regula la forma en la que debe llevarse a cabo dicha elección, en tanto se regla que: “La elección del Presidente se hará en la Asamblea Ordinaria correspondiente, en votación secreta pues será nula cualquier otra realizada de manera distinta. El escrutinio estará a cargo de una Comisión de tres miembros de la Asamblea, elegidos por ella”.

 

        Es útil resaltar que el Estatuto es la “Ley Fundamental” de la Asociación, como lo es para un Estado su Constitución. Así lo manda el art. 33, párrafo 2, inc. 1º del Código Civil y el art. 40 del mismo cuerpo legal, en el que se expresa claramente que: “los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica son reglados…por las disposiciones de sus estatutos”.

 

        Por ello, cualquier reglamentación de esta ley fundamental o norma básica debe hacerse de modo tal que la norma reglamentaria no desnaturalice, derogue o restrinja el alcance de la norma madre.

 

        Sobre el punto aquí tratado, y desde una estricta interpretación normativa, no hay limitaciones impuestas por el Estatuto para ser elegido Presidente de A.F.A. Cualquier persona capaz, que cumpla con las condiciones de la ley civil, y del Estatuto, podría -de obtener los votos necesarios- ser elegida como máxima autoridad de la institución.

 

        Empero, las organizaciones civiles pueden organizarse de modo tal que, sin restringir o desnaturalizar sus estatutos, se establezcan determinadas condiciones personales para que alguno de sus miembros pueda ejercer el máximo cargo.

 

        Es aquí, donde a nuestro juicio, el Reglamento de A.F.A. dispone irrazonablemente el derecho de quienes legítimamente pretenden ejercer la máxima conducción del organismo, imponiendo condiciones de imposible cumplimiento. A su vez, el Reglamento de A.F.A. desnaturaliza el carácter secreto de la votación.

 

        Veamos estos cuestionamientos punto por punto, analizando párrafo por párrafo el contenido de la norma reglamentaria.

 

        El art. 50 del reglamento de A.F.A. establece. Para que pueda ser electo Presidente de la Asociación del Fútbol Argentino, todo postulante debe ser presentado por uno o más miembros del Comité Ejecutivo en sesión de dicho Cuerpo, por escrito, durante el lapso comprendido entre el 11 y el 30 de septiembre del año de la elección […]”.

 

        Este requisito de la presentación aparece como razonable, si se tiene en cuenta que es un modo público de oficializar las candidaturas. La presentación de un candidato, en principio, no compromete a quien la realiza porque, por ejemplo, un mismo miembro del Comité Ejecutivo podría presentar a más de un candidato, sin desnaturalizar el espíritu de esta reglamentación. En tanto la norma nada refiere sobre la posibilidad de que un miembro presente a más de un candidato, se entiende que esta situación no se encuentra prohibida por el reglamento. Además, creemos que la presentación de los candidatos es necesaria dado que sirve de publicidad para los futuros electores.

 

 

        El art. 50 continúa: “Cada propuesta deberá estar respaldada por el aval personal de siete (7) miembros de la H. Asamblea como mínimo. Para el supuesto que ningún postulante reuniera el mínimo de avales expresados precedentemente, y para ese único supuesto, se tendrá por presentado aquél o aquéllos que reunieran mayor número de avales. Los miembros de la Honorable Asamblea deberán certificar el cumplimiento por parte del propuesto, de los requisitos exigidos, y que el mismo no se encuentre comprendido dentro de las incompatibilidades e inhabilidades que se establecen a continuación. […]”.

 

        En este punto es en el que se reglamenta irrazonablemente el Estatuto de la A.F.A. por las siguientes razones. En primer lugar al requerirse avales personales se obliga a quienes avalan a expresar públicamente una adhesión a un posible candidato. Esta circunstancia conspira contra el espíritu y letra del Estatuto en tanto se establece el secreto de la votación del Presidente de la institución. En efecto, al indicar personalmente a quién se avala, el miembro de la Asamblea hace pública su voluntad de apoyo a determinado postulante.

 

        Desde nuestro punto de vista, el reglamento de A.F.A. (art. 50) no satisface el requisito de la votación secreta en cuanto a un procedimiento electoral independiente. Y no lo es porque al disponer que a viva voz y públicamente, una excesiva cantidad de miembros de la Asamblea se pronuncien por el aval de un candidato, implica una alta exposición para quienes avalan, recordemos que estamos hablando de siete miembros sobre un total de 49 personas en condiciones de votar. Este tipo de requisitos es más bien propio de un procedimiento electoral por aclamación que de un procedimiento adecuado a normas de secreto e independencia en la votación. En tal sentido, es lógico que quien avala personalmente se sienta expuesto y limitado en un futuro si su candidato pierde en las elecciones. Con este procedimiento, entonces, se desalienta a que candidatos que tienen escasas o pocas posibilidades de ganar, puedan ser siquiera postulantes, lo que implica ni más ni menos que limitar la vida democrática de la institución porque; sólo “los hombres fuertes” por influencias, historia o poder económico serán quienes resulten avalados. Lo dicho claramente demuestra la falta de independencia del procedimiento electoral. Lo demuestra también la realidad de la asociación que ha sido gobernada en 28 años por una sola persona. ¿Se debe esta circunstancia a que no existió en 28 años ninguna otra persona con capacidad de conducir la asociación?  El hecho de que nadie haya sido capaz de conducir la organización, mas que quien actualmente detenta el cargo, es atribuible, no sólo a propios méritos para conservar el poder sino  a la existencia de un soporte electoral que imposibilitó el ejercicio de formas democráticas de gobierno.

 

        Retomando la crítica al contenido del artículo 50 del Reglamento de A.F.A., es necesario recalcar que la disposición es cuestionable no sólo desde la perspectiva de la necesidad de avales personales, sino también por el número excesivo que se requiere de éstos. Si bien se cuestiona la mera existencia de avales personales, la crítica es aún más profunda por el número de avales requeridos. Siete voluntades como mínimo sobre un conjunto de 49 resulta una cifra fuera de toda proporción. No existe ningún mecanismo electoral en el país de ninguna organización estatal o privada que requiera una proporción tan elevada de avales personales anticipadas.

 

Empero la problemática de los avales no es la única objeción que encontramos respecto a la necesidad de modificar el sistema vigente de elección presidencial en el seno de la A.F.A.

 

Otra violación es la siguiente, el art. 50, también,  indica que: “[…] cada Asambleísta depositará en una urna, en presencia de los Asambleístas, el sobre cerrado que contendrá una boleta en la que habrá escrito el nombre de la persona por la cual vota para Presidente […]”.

 

A primera vista aparecen dos situaciones que conspiran  con el carácter secreto de la votación proclamado por el Estatuto de A.F.A.

       

        Por un lado, se impone que cada asambleísta debe votar en presencia de los demás. No hay elección que garantice el voto secreto en la cual el sufragio se ejerza en presencia de los restantes electores. Esta sola circunstancia desvirtúa el espíritu del Estatuto de A.F.A. y, por ello, no haría falta fundar en ningún otro argumento la contradicción evidente entre el Reglamento y el Estatuto.

 

Sin embargo, el art. 50 va más allá y avanza sobre el secreto de la votación al mandar que el nombre del candidato deba ser escrito por el elector. Si tenemos en cuenta el contexto en el que se llevan a cabo las elecciones, el hecho de que el nombre deba ser escrito implica que la escritura sea de puño y letra del elector. Es imposible pensar, en ese marco, que los electores utilicen máquinas de escribir o computadoras. La caligrafía del elector es claramente identificable, la extensión de la escritura del nombre del candidato también puede ser indiciaria de a quien se esta sufragando pudiendo  además ser  el voto identificado por el uso de determinado lápiz, bolígrafo o lapicera. No se nos ocurre un sistema más parecido al voto cantado por parte del sistema imperante. Creemos que esta situación es tan clara que no vale la pena agregar más ejemplos para afirmar que este procedimiento no garantiza en modo alguno, el secreto de la votación.                 

 

INCUMPLMIENTOS POR PARTE  DEL COMITE  EJECUTIVO DE LA AFA.

1.- El artículo 34 del Estatuto regula las atribuciones del Comité Ejecutivo de la A.F.A. y en su inciso "D"  establece lo siguiente: "Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y los reglamentos" de todo lo expuesto a lo largo de esta presentación surge que en reiteradas situaciones no se habría cumplido con el Estatuto y los reglamentos por parte de la A.F.A. y por ende el Comité Ejecutivo también en su funcionamiento sería directo responsable por omisión y por no hacer efectiva su atribución de hacer cumplir el  Estatuto.

               

2.- El artículo 34 en su inciso "I" establece que una de sus atribuciones consiste en organizar y realizar cada campeonato oficial. El Comité Ejecutivo ha incumplido con su obligación de organizar  y realizar cada campeonato oficial al delegar la confección de los programas del Campeonato, ya no al azar sino a la empresa titular de los derechos de transmisión televisiva, atentando contra la transparencia de los campeonatos.

 

3.- El artículo 53  establece las funciones del Tribunal de Cuentas de la A.F.A. y en su inciso "E" señala que a solicitud del Comité Ejecutivo de la A.F.A. podrá realizar auditorias contables en las instituciones directamente afiliadas a la A.F.A. con relación a las operaciones vinculadas al rubro fútbol, denunciando ante los mismos toda comprobación fehaciente de irregularidades o transgresiones a normas estatutarias o legales que pudieren corresponder. Según los datos extraoficiales recabados, el Tribunal de Cuentas en los últimos 15 años no realizó auditoría  en club alguno, siendo pública y notoria la enorme cantidad de irregularidades en el aspecto contable que habría caracterizado a la mayoría de los clubes de nuestro país.       

 Como puede establecerse es clara la impresión a prima facie de que la política imperante en la A.F.A. bajo la presidencia de Julio Grondona con la anuencia de los presidentes de los clubes fue la de no fiscalizar, ni supervisar, ni ejercer control alguno sobre las finanzas de los clubes sería co-responsable  del alto grado de endeudamiento de la mayoría de los clubes de la Argentina.

Sin duda no es casual este dejar hacer, este no velar por el resguardo de las finanzas de los clubes sino que sería una de las maneras de condicionar a la dirigencia de los clubes en sus respectivas decisiones vinculadas a la A.F.A. y así viciar la voluntad de los dirigentes.

 

ITEM C

FORMAS DE CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA A.F.A.

 

El funcionamiento de la A.F.A. se caracterizó en los últimos quince años por firmar contratos con empresas por largos periodos de extensión sin estudios previos de mercado respecto al verdadero valor de cotización de los derechos que la A.F.A. cedió a dichas empresas tales como PUNTOGOL o GULGONG o TORNEOS Y COMPETENCIAS. La inexistencia de estudios previos de mercado sumado a la falta de llamados a concursos de precios y condiciones hace que las decisiones de cesión de derechos por parte de la A.F.A. en temas tan valiosos como los derechos de transmisión de los partidos del campeonato del fútbol local, como los de la selección nacional con Torneos y Competencias S.A. con más la cesión de los derechos por el marketing e imagen de los derechos de la selección argentina con la empresa PUNTO GOL S.A. o  la cesión de la organización de partidos de la selección nacional a la empresa GULGONG y severamente cuestionados por el Sr. Raúl Gamez, y por  diversas notas periodísticas, siembran sospechas  sobre la manera en que se deciden dichas cesiones contractuales impulsadas siempre por el Presidente de la A.F.A. y con una reiterada coincidencia de nombres y que terminan contando con la aprobación de parte de la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo sin debates previos, que obedecerían a un sistema de concentración absoluta del poder en cabeza de la Presidencia de la A.F.A. de acuerdo a los dichos expresados por el SR. Gamez en su declaración en el Congreso ante la Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol. (se adjunta copia de la Versión Taquigráfica sobre los dichos de Raúl Gamez)

 

Ante la gravedad de los dichos del Sr. Gamez es que me veo en la obligación de requerirle al organismo que Usted encabeza a que adopte las medidas de fiscalización y supervisión necesarias a fin de determinar si los contratos firmados por la A.F.A. fueron realizados en cumplimiento de los deberes del buen administrador y sin perjuicio para la entidad que representa con todos los recaudos adoptados y no me refiero solo a lo meramente formal.

Una vez evaluados, los mismos,  considere si es procedente adoptar alguna de las medidas requeridas oportunamente por mi, en especial la de solicitar al Ministerio de Justicia la intervención de la A.F.A. no solo para el supuesto de acreditarse incumplimientos en el deber del buen administrador, sino también ante los supuestos incumplimientos del Estatuto de la A.F.A. como por la falta de democracia en su funcionamiento en general y respecto al sistema de elección de autoridades en particular.

 

 

PETICIONO. HAGO RESERVA DE ACOMPAÑAR MAYOR DOCUMENTACION

 

Hago reserva de acompañar mayor documentación vinculada a las cuestiones planteadas. Solicito se autorice al Sr. Fernando Ernesto López DNI 26.026.989 Colegio Público de Abogados Capital Federal, tomo 77, folio 045; tener vista del presente expediente  y solicito arbitre todas las medidas que se encuentran a su alcance a fin de DETERMINAR SI EL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA A.F.A. HACE NECESARIO PARA EL RESGUARDO DEL INTERÉS PÚBLICO SOLICITAR LA INTERVENCIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

 

 

ARTICULO 1°

Las disposiciones de  la presente Ley son aplicables a las retransmisiones o emisiones realizadas por  televisión  de acontecimientos,  encuentros o competiciones deportivas.

 

ARTICULO 2°
Desígnese como autoridad de aplicación de la presente Ley a la Secretaría de Deporte de la Nación.

 

ARTICULO 3°

Créese en el ámbito de la Secretaría de Deporte de la Nación  el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas el cual funcionará como un órgano colegiado y será presidido por el Secretario de Deporte de la Nación.

 

ARTICULO 4°

1.-Deberán transmitirse por televisión abierta en directo y para todo el territorio nacional  con carácter taxativo y siempre que hubiere interesados en realizar su transmisión  todos los partidos en los que intervenga  un Seleccionado o representativo nacional o deportistas de nuestro país en los siguientes torneos: 

  a) Campeonatos mundiales de todas las edades y sus respectivas eliminatorias,

  b) Juegos Olímpicos y Preolímpicos,

  c)  Copa Davis y Copa Federación,

  d)  Torneos y/o Juegos Panamericanos y Sudamericanos,  

  e)  Semifinales y Finales de Torneos Continentales e Intercontinentales cuando participe en las mencionadas instancias un  club de nuestro país,

  f)   Peleas de boxeo por el Título Mundial,  

  g)  Torneos de tenis de Grand Slams desde las semifinales cuando se encuentre un tenista de nuestro país en aquella instancia

   h) Dos (2) partidos por cada fecha del campeonato de fútbol de Primera División y  dos (2) partidos por  cada fecha del torneo Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino ( AFA) debiendo ser designados aquellos que tengan directa importancia en las principales posiciones del torneo y/o aquellos que por sus características, tradición e historia tengan especial significación popular los cuales serán determinados semanalmente por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas.

2.- Respecto a los partidos del campeonato de Primera División y Nacional B organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas podrá determinar la emisión por televisión abierta de diferentes partidos según  las diversas zonas geográficas de nuestro territorio  y de acuerdo al interés que posean los encuentros para cada región.  

 

ARTICULO 5°

Sin perjuicio de los eventos deportivos consagrados  por esta Ley para ser transmitidos por televisión abierta y  en directo, también deberán emitirse por televisión abierta y en directo las competencias deportivas a desarrollarse  en el país o en el exterior previa aprobación del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones siempre que concurran alguna de las  circunstancias que se detallan a continuación:
a) Que sean oficiales.

b) Que correspondan a las Selecciones Nacionales de Argentina,  a representativos nacionales,  provinciales o municipales y a la participación de clubes, equipos o deportistas de nuestro país. 

c) Que tengan especial relevancia y trascendencia social, nacional,  regional, provincial o municipal.

Tal clasificación deberá realizarse al inicio de cada año calendario y/o previo al inicio y/o durante el desarrollo de  las diversas competiciones de acuerdo a la clasificación y/o avance  de los deportistas o seleccionados en las mismas.

El Consejo podrá determinar que las transmisiones por televisión en abierto y directo se restrinjan a determinadas zonas geográficas de nuestro país cuando el interés de los eventos deportivos  se limiten a las mismas.

 

ARTICULO 6°
1.-El Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas será  presidido por el Secretario de Deporte de la Nación
,   o el organismo que en el futuro lo reemplace,    quien  deberá impulsar su organización,  funcionamiento y convocatoria para el fiel y acabado cumplimiento de los fines consagrados por esta Ley. El Consejo estará integrado además de su Presidente, quien tiene derecho a voto,  por tres representantes de la Secretaría de Deporte de la Nación con rango no inferior a  Directores Nacionales,  El Secretario de Comunicación de la Nación, el Subsecretario Nacional de Defensa del Consumidor,  El Secretario Nacional de Defensa de la Competencia, el Presidente del Comité Olímpico Argentino, el Presidente de la Confederación Argentina del Deporte y  el Titular del Comité Federal de Radiodifusión ( COMFER) . Los integrantes del Consejo serán ad honorem, debiendo sus integrantes aprobar su reglamento interno dentro de los treinta días de su conformación.

 

2.- El Consejo podrá convocar en carácter consultivo a representantes de las distintas organizaciones que nucleen a los titulares de los medios de comunicación debiendo resguardar la representación de todos los sectores interesados que conformen el sector, así también podrá convocar y/o recibir opiniones, sugerencias y solicitudes de declaración de trascendencia deportiva de parte de las máximas autoridades deportivas provinciales, municipales como de las diversas federaciones, asociaciones o ligas deportivas pudiendo convocar a los mismos a una reunión informativa a fin de que funden sus peticiones.

 

ARTICULO  7°
A. La cesión de los derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para hacer efectivo tal derecho, los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios y recintos deportivos.

 

B. El ejercicio del derecho de acceso a que se refiere el inciso anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en noticieros televisivos, no estarán sujetos a contraprestación económica, sin perjuicio de los acuerdos que puedan formalizarse entre programadores y operadores. La emisión de dichos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por cada competición, salvo los resúmenes de goles de cada fecha de cada divisional, y deberán contener exclusivamente imágenes de interés informativo y podrán ser emitidos una vez finalizado el evento deportivo.

 

C.-Los diarios, revistas o espacios informativos radiofónicos no estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el inciso anterior.


ARTICULO 8°

A. Quienes detenten los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos o competiciones deportivas, ya sean federaciones,  clubes, programadores u operadores, podrán autorizar las emisiones y retransmisiones por  televisión de programas deportivos especializados, no comprendidos en el artículo 7 inciso B de la presente Ley como así también su emisión en el exterior.


B. Los programas y emisiones a los cuales hace referencia el inciso anterior se realizarán sobre la base de las imágenes o noticias obtenidas, directa o indirectamente, en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos y darán derecho a una contraprestación económica en favor de los correspondientes titulares no pudiendo ser abusivo el monto requerido por los titulares de los derechos. Cuando los derechos de emisión hubieran sido cedidos por las  entidades deportivas o las federaciones quienes los detenten deberán reconocer expresamente en los contratos que firmen por uso de las imágenes o emisiones con terceros  un porcentaje de los montos a percibir  a favor de los clubes o  federaciones o asociaciones o ligas no inferior al 25% del valor final del monto fijado por la cesión de las mismas.

 

C. Si se autorizan las emisiones y retransmisiones a que se refiere el inciso A , los titulares de los derechos deberán facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para realizar los programas a cualquier operador o programador interesado, mediante el abono, en su caso, de una contraprestación económica, que se fijará en función del tiempo total emitido, de la franja horaria de emisión, de la importancia del acontecimiento deportivo, de la cobertura territorial de la emisión y, en su caso, del costo de adquisición de los derechos.

 

ARTICULO 9°

A- Los operadores o programadores de televisión, cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión con la obligación de ceder los mismos, en régimen de pública concurrencia, a todos los demás operadores o programadores, a los efectos de extender la transmisión al expresado ámbito territorial, sin perjuicio de los acuerdos que puedan existir entre operadores y programadores. La contraprestación económica no será inferior, salvo acuerdo en contrario, a la que corresponda al porcentaje de población del territorio de cobertura del operador o programador concurrente respecto a la del conjunto del territorio del Estado aplicado al costo del derecho de retransmisión. En caso de que ningún operador o programador esté interesado en adquirir estos derechos deberán los mismos ser cedidos a los canales de televisión pública Nacional, Provincial o Municipal pertinente de las zonas que no quedaren comprendidas en la transmisión de los mismos por televisión abierta y en directo.


B. Los operadores o programadores interesados en la retransmisión en abierto de los eventos deportivos  tendrán derecho preferente de elección, en el sistema de reparto de encuentros de una misma jornada de cada competición  frente a los operadores que emitan en otros sistemas.

ARTICULO 10°

 La transmisión por televisión abierta cuando correspondiera se considerará cumplido con la transmisión a través de una emisora de televisión abierta por localidad. En aquellas localidades que no se encontraren incluidas en áreas de cobertura de estaciones de televisión abiertas o que se encuentren en áreas de sombra, se considerará cumplimentado lo ordenado respecto a su modo de emisión mediante la retransmisión en directo de los partidos por un circuito cerrado de televisión comunitaria a través del canal propio exigido en el artículo 8° apartado 2 del decreto 286/81, conforme al texto ordenado en el decreto 1771/91.

 

ARTICULO 11°

Los licenciatarios y los autorizados a prestar los servicios contemplados en la Ley N° 22.285, titulares de los derechos televisivos objeto de la presente ley, que no cumplan con las disposiciones aquí establecidas serán sancionados con las penalidades previstas en dicha Ley.

 

ARTICULO 12°

 La Secretaría de  Comunicación de la Presidencia de la Nación y el Comité Federal de Radiodifusión adoptarán las medidas conducentes a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, dictando las normas que correspondan a tal efecto.

 

ARTICULO 13°

Para la  transmisión de los partidos correspondientes a los campeonatos de Fútbol de nuestro país organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) se establece la prohibición de su transmisión por televisión abierta y/o cable  en la franja horaria comprendida entre las 13. 30 y las 16. 30 horas para  los días sábados y domingos, a fin de no obstaculizar el desarrollo ni la concurrencia a los cotejos de fútbol de las ligas de fútbol del  resto del país.  

ARTICULO 14°

Cuando los derechos de transmisión a comercializarse involucren a entidades deportivas y/o a las federaciones o asociaciones o ligas deberán  encomendar  como condición previa a cualquier cesión de los mismos un estudio del valor de mercado de los derechos a ceder con tres empresas de reconocido prestigio en el país debiendo dichos estudios ser presentados al  Secretario de Deporte de la Nación  quien realizará un dictamen de los mismos a fin de ser presentado ante el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas  siendo este el órgano que determinará de acuerdo a los antecedentes,   la aprobación o rechazo de los mismos en su totalidad o de manera parcial . Tal decisión del Consejo tendrá carácter vinculante para las Federaciones, Asociaciones o Ligas deportivas debiendo las mismas  requerir en los supuestos de ser necesario nuevos estudios de mercado bajo las condiciones establecidas por el Consejo y remitirlos con posterioridad al Secretario de Deporte de la Nación para cumplir con el mismo procedimiento establecido en el presente. Las partes deberán adoptar los recaudos necesarios a fin de culminar el proceso establecido en el presente artículo en un plazo no inferior a los noventa (90) días previos a la firma del nuevo contrato.

 

ARTICULO 15°

Una vez finalizado el proceso establecido en el  artículo  anterior los clubes y/o federaciones y/o asociaciones y/o ligas deberán realizar una convocatoria a concursos de ofertas masiva y amplia sobre los derechos a ceder. Ninguna cesión por derechos de transmisión televisiva podrá ser superior a los tres años calendario ni serán validas opciones de renovación o extensión automática ni reconocimiento de preferencia alguno para la comercialización a realizarse una vez vencido el plazo determinado en el presente artículo.

 

ARTICULO 16°

Quienes adquieran de las federaciones, asociaciones, ligas o clubes,  los derechos de transmisión para emitir por televisión,  solo podrán ceder a terceros la titularidad de los mismos previa autorización del titular originario  y con una participación de este no inferior al 25% de los montos que perciba quien los ceda, sin importar el monto de compra ni si obtuvo o no beneficios económicos en la reventa de los mismos. Estas condiciones serán aplicables sucesivamente ante  cada nueva  cesión que se realice.

 

ARTICULO 17°

Aquellos que adquieran los derechos de transmisión de diversas disciplinas  deportivas no podrán comercializarlos conjuntamente debiendo ser ofrecidos a los operadores y programadores por separado no pudiendo sujetar ni condicionar la adquisición de algunos eventos deportivos a la adquisición  de otros derechos de transmisión.

 

ARTICULO 18°

El programa de partidos de los campeonatos deportivos a desarrollarse en nuestro  país deberá conformarse únicamente por medio del azar a través de un sorteo público y abierto a desarrollarse en la sede de la federación,  asociación,  o liga correspondiente. Quienes adquieran derechos de transmisión de eventos deportivos no podrán gerenciar entidades deportivas ni ser titulares de derechos económicos de deportistas.

 

ARTICULO 19°

Si frente a esta ley se esgrimiera la existencia de derechos adquiridos, la Comisión de Defensa de la Competencia  y/o el Tribunal de Defensa de la Competencia determinará si tales derechos restringen, falsean o distorsionan la competencia o el acceso al mercado o constituyen abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general, procediendo en tal caso a sancionarlos conforme lo dispuesto en la Ley Nº 25156 de Defensa de la Competencia.

 

ARTICULO 20°

Toda acuerdo de partes  que se oponga a los términos de la presente ley será considerado nulo de nulidad absoluta.

 

ARTICULO 21°

La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días a partir de su publicación.

 

ARTICULO 22°

 Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Señor Presidente

 

El presente proyecto de Ley obedece a la imperiosa necesidad de legislar sobre una temática que se encuentra ante un vacío legislativo, en referencia  a las condiciones para comercializar los derechos de transmisión de eventos deportivos como así también la manera de emitir los mismos según las características e importancia de los mismos.

 Los últimos años nos reflejan cesiones de imágenes y de derechos de transmisión por parte de los clubes y/o federaciones sin ninguna clase de condiciones o requisitos que permitieran  resguardar la que debería ser la  mayor fuente de financiamiento de las asociaciones civiles deportivas; entiéndase clubes y sus respectivas federaciones.

Hoy los clubes de nuestro país se encuentran en su inmensa mayoría al borde de la cesación de pagos presentándose muchos de ellos en quiebra o concursos de acreedores. A fin de evitar males mayores. al solo fin ejemplificativo, mencionaremos algunas entidades que transitaron este camino judicial en los últimos años: Racing,  Independiente,   San Lorenzo,  Huracán, Rosario Central,  Talleres de Córdoba ,  Talleres de Remedios de Escalada ,  Comunicaciones,  Deportivo Español,  Nueva Chicago ,  Huracán de Corrientes,  Deportivo Laferrere,  etc. Además del concurso o quiebra judicial, para poder subsistir, deben vender sus promesas deportivas en muchas ocasiones a precios viles a fin de enfrentar deudas y perjuicios mayores.

En particular esta problemática se refleja con claridad meridiana en el mundo del fútbol, donde la falta de exigencias desde lo normativo permitieron en la materia que nos atañe, que la AFA ( Asociación del Fútbol Argentino) a través de su presidente señor Julio Grondona con más el acompañamiento de los presidentes de  los clubes, salvo honrosas excepciones, cedieran sus derechos por larguísimos períodos de tiempo ( quince o mas años); sin estudios previos y serios de mercado a fin de establecer el verdadero valor de los derechos de transmisión del fútbol de nuestro país y sin exigencias preestablecidas desde lo legislativo,  a fin de garantizar una transmisión de los mismos inclusiva desde el punto de vista social, garantizando la transmisión de encuentros por televisión abierta y en directo de los  principales eventos del deporte de nuestro país.

Es imposible desde todo punto de vista y análisis vender derechos de transmisión deportiva sin conocer a ciencia cierta su real valor e impacto económico; es difícil asimilar que con esta liviandad se han manejado algunas federaciones deportivas en la Argentina y particularmente la del fútbol. Lo peor de todo es tomar conciencia de la indiferencia de todos los sectores ante semejante atropello al sentido común y al resguardo de nuestros clubes y a la memoria de quienes desinteresadamente los forjaron a costa de su esfuerzo anónimo, desinteresado y en pos de una sola finalidad: aportar al bien común de la sociedad.

Lo vivido con el fútbol y su relación con la televisión nos  lleva a intentar  legislar  a fin de preservar y resguardar a los clubes de nuestro país. No es exagerado señalar que cuidar a los clubes en nuestro país es  también una manera de  resguardar el ADN de nuestra cultura e identidad.

Por esta ley se intenta fijar cuales eventos deportivos inexorablemente deberán ser emitidos por televisión abierta y en directo a fin de evitar discriminaciones de amplios sectores de nuestra sociedad que no tienen la posibilidad de abonar los montos requeridos para tener acceso a la televisión codificada y/o por cable. De lograrlo mantendremos  al deporte como un elemento esencial de unión de los argentinos.

También se procura con esta Ley la posibilidad de revisión de los contratos firmados hasta la fecha para que en caso de esgrimirse derechos adquiridos se puedan analizar si el origen de los mismos no se encuentra viciado de nulidad por haber sido concebidos violando legislación vigente al momento de su celebración,  como por ejemplo, la Ley de Defensa de la Competencia.

Este proyecto de ley se funda en  antecedentes legislativos en la materia de países como España e Italia y posee como una de sus principales finalidades la de preservar el dinero que se genera en el deporte para que el mismo y en los porcentuales correspondientes quede en el sector. Y que quienes lo generan, entiéndase clubes o federaciones o asociaciones o ligas deportivas, no vean como las principales ganancias se marchan a empresas de comunicación debiendo conformarse con participaciones pequeñas del negocio ante la desprotección legislativa imperante.

Por último es esencial que la legislación en la materia evite en el futuro la consolidación de grupos monopólicos. Las consecuencias de la transmisión de eventos deportivos fueron  y son nefastas; concentración de medios radiales, televisivos y gráficos, condicionamiento a los periodistas en el desempeño de su tarea, ya que poseer pensamiento crítico respecto al negocio del fútbol y la televisión puede condenarlos al ostracismo en sus respectivas carreras profesionales, y al mismo tiempo genera una profunda presión sobre la dirigencia que sabe que si intenta ir contra el negocio millonario de la televisación aquel multimedio monopólico podría tornarse un enemigo poderoso en su rol dirigencial llevándolo a un desgaste o exposición perjudicial para su continuidad como presidente de un Club o de una Federación.

 

Ante todos los intereses afectados consideramos de vital importancia la aprobación de esta Ley a fin de resguardar importantes y esenciales sectores de nuestra comunidad.